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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
698

Artículo 698 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 698 dice qué juicios o demandas se pueden juntar con el proceso de la herencia (el juicio sucesorio). Por ejemplo, si alguien le debía dinero al fallecido y ya había una demanda en su contra antes de morir, ese juicio se puede agregar. También aplica para demandas en contra del difunto que estuvieran en trámite, o para demandas que los herederos pongan después de avisar que van a heredar. Igual, si un heredero quiere pelear el testamento o reclamar que lo reconozcan como heredero, eso se puede incluir antes de que se repartan los bienes. Por último, los legados (regalos en el testamento) también se pueden reclamar dentro del juicio, excepto los de alimentos, pensión, educación o uso de la casa.

Texto oficial

Artículo 698. Son acumulables a los juicios sucesorios: I. Los juicios ejecutivos incoados contra la persona de cuya sucesión se trate antes de su fallecimiento; II. Las demandas por acciones personales pendientes en primera o única instancia contra la persona de cuya sucesión se trate; III. Los juicios contra la persona de cuya sucesión se trate respecto de acciones reales pendientes en primera o única instancia; IV. Las demandas ordinarias o ejecutivas promovidas contra las personas herederas o legatarias en dicho carácter, después de denunciada la sucesión; V. Los juicios que sigan las personas herederas deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando el testamento o la capacidad de aquellas personas herederas presentadas o reconocidas, o exigiendo su reconocimiento; siempre que esto último acontezca antes de la adjudicación, y VI. Las acciones de las personas legatarias reclamando sus legados, siempre que sean posteriores a la acción de inventarios, y antes de la adjudicación, excepto los legados de alimentos, de pensiones, de educación y de uso y habitación.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 159) ↗

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