Artículo 21 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que, cuando alguien cometa un delito del fuero común (que normalmente investiga la policía local) contra un periodista, una persona o un lugar, y lo haga a propósito para afectar su derecho a la información o a expresarse libremente, la Fiscalía General de la República (el Ministerio Público Federal) puede "atraer" el caso, es decir, hacerse cargo de investigarlo y llevarlo ante jueces federales. Esto solo aplica si se cumple al menos una de estas condiciones, por ejemplo: que haya participado un servidor público estatal o municipal, que el delito sea grave (como los que ameritan prisión preventiva oficiosa), que la vida de la víctima corra peligro real, o que el delito afecte gravemente la libertad de expresión en todo el país. También aplica si el gobierno del estado donde pasó lo pide, si hay un riesgo generalizado para los periodistas en esa zona, si el delito trasciende a más de un estado, o si un tribunal internacional ya determinó que México falló en investigar estos delitos. Además, la víctima o el periodista afectado puede pedirle directamente a la Fiscalía Federal que ejerza esta facultad de atracción.
Texto oficial
Artículo 21. Facultad de atracción de los delitos cometidos contra la libertad de expresión En los casos de delitos del fuero común cometidos contra algún periodista, persona o instalación, que dolosamente afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta, el Ministerio Público de la Federación podrá ejercer la facultad de atracción para conocerlos y perseguirlos, y los Órganos jurisdiccionales federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos. Esta facultad se ejercerá cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: I. Existan indicios de que en el hecho constitutivo de delito haya participado algún servidor público de los órdenes estatal o municipal; II. En la denuncia o querella u otro requisito equivalente, la víctima u ofendido hubiere señalado como probable autor o partícipe a algún servidor público de los órdenes estatal o municipal; III. Se trate de delitos graves así calificados por este Código y legislación aplicable para prisión preventiva oficiosa; IV. La vida o integridad física de la víctima u ofendido se encuentre en riesgo real; V. Lo solicite la autoridad competente de la Entidad federativa de que se trate; VI. Los hechos constitutivos de delito impacten de manera trascendente al ejercicio del derecho a la información o a las libertades de expresión o imprenta; VII. En la Entidad federativa en la que se hubiere realizado el hecho constitutivo de delito o se hubieren manifestado sus resultados, existan circunstancias objetivas y generalizadas de riesgo para el ejercicio del derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta; VIII. El hecho constitutivo de delito trascienda el ámbito de una o más Entidades federativas, o CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 7 de 168 IX. Por sentencia o resolución de un órgano previsto en cualquier Tratado, se hubiere determinado la responsabilidad internacional del Estado mexicano por defecto u omisión en la investigación, persecución o enjuiciamiento de delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta. En cualquiera de los supuestos anteriores, la víctima u ofendido podrá solicitar al Ministerio Público de la Federación el ejercicio de la facultad de atracción.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.