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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Artículo
261

Artículo 261 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo separa tres conceptos clave: el *dato de prueba* es solo una idea inicial de lo que podría servir para demostrar un delito, pero aún no se ha presentado ante el juez. Los *medios de prueba* son cualquier cosa que pueda dar información sobre lo que pasó, siempre y cuando se sigan las reglas del proceso. La *prueba* en sí misma es el conocimiento que ya se dio a conocer en una audiencia, donde ambas partes (acusación y defensa) pudieron verla y discutirla, y el juez la usa para decidir si el acusado es culpable o no. En pocas palabras: primero tienes una pista, luego el objeto o testimonio, y al final lo que el juez acepta como válido para sentenciar.

Texto oficial

Artículo 261. Datos de prueba, medios de prueba y pruebas El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado. Los medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos. Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales (pág. 81) ↗

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