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Artículo 35 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 35 habla sobre cuándo se puede separar un juicio que antes se había juntado con otro. Esto puede pasar si una de las personas involucradas lo pide antes de que comience el juicio, o si el juez considera que mantenerlos juntos va a retrasar el proceso. La separación se pide igual que cuando se pide juntar los casos, y se puede solicitar hasta antes de la audiencia del juicio. Una vez que se separan, cada asunto lo atiende el mismo juez que lo traía antes de que se juntaran, y ese juez no puede negarse a hacerlo, aunque podría surgir una duda sobre a quién le toca. Si el juez dice que no procede la separación, esa decisión no se puede impugnar (no hay manera de reclamarla).

Texto oficial

Artículo 35. Separación de los procesos Podrá ordenarse la separación de procesos cuando concurran las siguientes circunstancias: I. Cuando la solicite una de las partes antes del auto de apertura al juicio, y II. Cuando el Juez de control estime que de continuar la acumulación el proceso se demoraría. La separación de procesos se promoverá en la misma forma que la acumulación. La separación se podrá promover hasta antes de la audiencia de juicio. Decretada la separación de procesos, conocerá de cada asunto el Juez de control que conocía antes de haberse efectuado la acumulación. Si dicho juzgador es diverso del que decretó la separación de procesos, no podrá rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio de que pueda suscitarse una cuestión de competencia. La resolución del Juez de control que declare improcedente la separación de procesos, no admitirá recurso alguno. CAPÍTULO IV EXCUSAS, RECUSACIONES E IMPEDIMENTOS

Ver ley oficial en el DOF (pág. 10) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.