Artículo 408 del Código Electoral del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla sobre las herramientas legales que existen durante una elección para quejarse si algo salió mal. La primera es el "recurso de revisión", que solo se puede usar antes del día de la votación, cuando se están preparando las cosas, y lo pueden presentar los partidos o candidatos para reclamar decisiones de juntas o consejos electorales. La segunda es el "recurso de apelación", que sirve para impugnar lo que decidan los jefes del instituto electoral o para responder a una queja anterior. La tercera es el "juicio de inconformidad", que solo se usa después de la elección para reclamar los resultados, como cuando se cuentan mal los votos en una casilla o cuando se declara ganador a alguien que no debía. En pocas palabras, son las maneras oficiales de decir "esto no está bien" durante el proceso electoral.
Texto oficial
Artículo 408. Durante el proceso electoral serán procedentes los siguientes medios de impugnación: I. El recurso de revisión, exclusivamente durante la etapa de preparación de la elección, que podrá ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones, personas candidatas independientes, personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial del Estado, para impugnar los actos, omisiones o resoluciones de los consejos o juntas, distritales, o municipales o de los órganos correspondientes en el proceso para elección de personas juzgadoras, respectivamente. El Tribunal Electoral conocerá de los recursos de revisión que se presenten dentro de los cinco días anteriores al de la elección. II. El recurso de apelación, que podrá ser interpuesto por: a) Los partidos políticos o coaliciones, candidaturas independientes, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, los actos, omisiones y resoluciones de los órganos centrales del Instituto, o contra los actos u omisiones de la Presidencia del Consejo General o de la Secretaría Ejecutiva del Instituto. b) Las personas candidatas a cargos del Poder Judicial del Estado, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, los actos, omisiones y resoluciones de los órganos centrales del Instituto, o contra los actos u omisiones de la Presidencia del Consejo General o de la Secretaría Ejecutiva del Instituto. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de junio de 2014. Última reforma POGG: 03 de junio de 2026. CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO 140 c) Por las y los ciudadanos para impugnar las resoluciones recaídas a las quejas contempladas en el artículo 477 de este Código. III. El juicio de inconformidad, exclusivamente durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, que podrá ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones, personas candidatas independientes y personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial del Estado, para reclamar: a) En la elección de Gobernador: 1. Los resultados consignados en las actas de cómputo distritales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético. 2. Los resultados consignados en el acta de cómputo final por error aritmético, que resulte determinante para el resultado de la elección. 3. Las determinaciones sobre el otorgamiento de la constancia de mayoría y la declaración de validez, por nulidad de la elección. b) En la elección de diputados: 1. Por el principio de mayoría relativa, los resultados consignados en las actas de cómputo distritales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético. 2. Por el principio de mayoría relativa, las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, por nulidad de la elección. 3. Por el principio de mayoría relativa, el otorgamiento de constancias por inelegibilidad de un candidato de una fórmula. 4. Por el principio de representación proporcional, por error aritmético, que resulte determinante para el resultado de la elección, en los resultados consignados en las actas de cómputo distritales elaboradas en términos de lo dispuesto en el artículo 358 fracción X de este Código, o de cómputo de circunscripción plurinominal. 5. Por el principio de representación proporcional, las asignaciones de diputados que realice el Consejo General, por contravenir o aplicar indebidamente las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Local y en este Código. 6. Por el principio de representación proporcional, el otorgamiento de constancias de asignación por inelegibilidad de un candidato de una fórmula. c) En las elecciones de miembros de los ayuntamientos: 1. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético que resulte determinante para el resultado de la elección. 2. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, por la nulidad de la elección. 3. Las asignaciones de regidurías que realice el consejo municipal, por contravenir o aplicar Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de junio de 2014. Última reforma POGG: 03 de junio de 2026. CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO 141 indebidamente las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Local y en este Código. 4. El otorgamiento de constancias de asignación por inelegibilidad de regidores de una planilla. d) En la elección de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia y las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial: 1. Los resultados consignados en las actas de cómputo de la jurisdicción respectiva, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético. 2. Los resultados consignados en el acta de cómputo estatal por error aritmético, que resulte determinante para el resultado de la elección. 3. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, por nulidad de la elección. 4. Por el otorgamiento de la constancia de mayoría por inelegibilidad de una candidatura. e) En la elección de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y de juezas y jueces del Poder Judicial: 1. Los resultados consignados en las actas de cómputo de la jurisdicción respectiva, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético. 2. Los resultados consignados en el acta de cómputo estatal por error aritmético, que resulte determinante para el resultado de la elección. 3. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, por nulidad de la elección. 4. Por el otorgamiento de la constancia de mayoría por inelegibilidad de una candidatura.
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