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Artículo 92 del Código Electoral del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que las listas de candidatos a diputados y a integrantes de los ayuntamientos deben estar formadas alternando hombres y mujeres. O sea, no pueden ir puros hombres o puras mujeres, sino uno de cada uno en orden. Además, los partidos no pueden poner a todas las candidatas mujeres en los distritos o municipios donde les fue peor en las elecciones pasadas. Eso sería trampa, porque les estarían dando menos oportunidades de ganar a las mujeres.

Texto oficial

Artículo 92. Las fórmulas de candidatos para el cargo de diputados y las planillas para la elección de integrantes de los ayuntamientos deberán estar integradas de manera alternada por personas de género distinto. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios, en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. TÍTULO SEGUNDO Del proceso de selección de candidatos independientes Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de junio de 2014. Última reforma POGG: 03 de junio de 2026. CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO 27

Ver ley oficial en el DOF (pág. 26) ↗

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