Artículo 103 del Código Financiero del Estado de México y Municipios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los notarios tienen la obligación de pagar ciertos impuestos o derechos por los trámites que hacen, y deben hacerlo por su cuenta y bajo su responsabilidad en el banco o a través del sistema SEITS (Sistema Electrónico de Trámites) que maneja el gobierno digital. Tienen que usar los formatos oficiales que autoriza el Instituto de la Función Registral. Cuando llevan un documento para registrarlo, deben incluir un comprobante que demuestre que le avisaron al contribuyente (la persona que paga el impuesto) cuánto se debía y que ya se pagó. Después, el registrador revisa si el pago está correcto y decide si sobra o falta dinero.
Texto oficial
Artículo 103.- Los notarios públicos deberán, efectuar el pago de los derechos correspondientes conforme a lo establecido en esta subsección, directamente y bajo su responsabilidad ante las instituciones bancarias o por conducto del SEITS en los términos de la Ley de Gobierno Digital y su Reglamento, utilizando los formatos autorizados para tal efecto por el Instituto de la Función Registral. Al presentar para su inscripción el testimonio respectivo, agregarán al mismo el documento a través del cual se acredite haber hecho del conocimiento al contribuyente la liquidación respectiva, de acuerdo con los formatos que autorice el Instituto y la comprobación correspondiente a los derechos ya cubiertos y el registrador de la propiedad calificará, Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 151 posteriormente, el pago efectuado, conforme a sus atribuciones legales, determinando cantidades a favor o en contra. Subsección Cuarta De los Derechos por Servicios Prestados por la Dirección General del Registro Civil
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.