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Artículo 4 de la Ley para la Protección, Apoyo y Promoción a la Lactancia Materna del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo define los términos clave que se usarán en toda la ley. Por ejemplo, dice que un "alimento complementario" es cualquier comida extra que se le da a un bebé además de la leche materna o fórmula. También explica qué es un "banco de leche" (un lugar donde se guarda y reparte leche materna donada) y aclara que "lactancia materna exclusiva" significa darle solo leche del pecho al bebé, sin otros líquidos o comidas, durante los primeros seis meses. Además, define que un "lactante" es un niño o niña de 0 a 2 años, y un "niño pequeño" va de los 2 a los 3 años. Por último, establece que la "comercialización" incluye vender, promocionar o hacer publicidad de estos productos.

Texto oficial

Artículo 4. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Alimento complementario: al alimento adicional a la leche materna o a la fórmula infantil. II. Ayuda alimentaria directa: a la provisión de alimento complementario a los lactantes y niños pequeños, que no satisfacen sus necesidades alimentarias en cantidad y calidad, bajo prescripción médica. III. Banco de leche: al establecimiento para recolectar, almacenar, conservar y suministrar la leche materna extraída o donada. IV. Código de Sucedáneos: al Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, expedido por la Organización Mundial de la Salud y el Fondo para la Infancia de las Naciones Unidas. V. Comercialización: a cualquier forma de presentar o vender un producto designado, incluyendo actividades de promoción, distribución, publicidad y de servicios de información. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 18 de diciembre de 2014. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE MÉXICO 2 VI. Comercialización de sucedáneos de la leche materna: a las actividades que induzcan directa o indirectamente a sustituir la leche materna. VII. Instituciones privadas: a las personas jurídicas colectivas constituidas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, conformadas por grupos de individuos a las cuales el derecho considera como una sola entidad para ejercer derechos y asumir obligaciones. VIII. Lactancia Materna: a la alimentación con leche del seno materno. IX. Lactancia materna exclusiva: a la alimentación de un lactante exclusivamente con leche materna, sin el agregado de otros líquidos o alimentos. X. Lactancia materna óptima: a la práctica de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de edad, seguido de la provisión de alimentos complementarios hasta los dos años de edad. XI. Lactante: a la niña o niño de cero a dos años de edad. XII. Lactario o Sala de Lactancia: al espacio con el ambiente y las condiciones idóneas, en el cual las madres pueden amamantar, extraer su leche y conservarla. XIII. Niño pequeño: a la niña o niño desde la edad de los dos hasta los tres años. XIV. Producto designado: a la fórmula infantil, fórmula de seguimiento, leches denominadas de crecimiento, cualquier alimento complementario u otro alimento o bebida comercializado, suministrado, presentado o usado para alimentar a lactantes y niños pequeños, incluyendo los agregados nutricionales, los biberones, chupones y todo material relacionado a la preparación e higiene de biberones. XV. Secretaría: a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de México. XVI. Sucedáneo de la leche materna: al alimento comercializado como sustituto parcial o total de la leche materna.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 1) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.