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Artículo 110 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de México y sus Municipios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 110 dice que casi toda la información del Registro Estatal es pública, cualquiera la puede consultar, excepto los datos que sean secretos o personales según las leyes de transparencia y protección de datos del Estado de México. También aclara que los documentos oficiales del Registro, como las constancias certificadas, tienen validez legal total. Si eres un transportista o una persona común, puedes pedir que certifiquen tus registros pagando los derechos correspondientes y comprobando quién eres o que tienes permiso para obtener esos papeles. Los artículos transitorios solo explican cuándo empezará a aplicarse esta ley y qué pasos se deben seguir para ponerla en marcha, como crear el Sistema Estatal de Movilidad y el Observatorio Ciudadano.

Texto oficial

Artículo 110. Información del Registro Estatal. La información contenida en el Registro Estatal es de consulta pública, salvo aquella que por sus características sea de carácter confidencial o reservado, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables en la materia. Las inscripciones en el Registro Estatal, y las constancias debidamente certificadas que de ellas se expidan, harán prueba plena. Las personas prestadoras del servicio público de transporte y/o personas particulares podrán solicitar al Registro Estatal la certificación de sus registros e inscripciones, previo pago de los derechos correspondientes y la acreditación de su personalidad o autorización para la obtención de las constancias correspondientes. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. Publíquese este Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". SEGUNDO. Este Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. TERCERO. Se abroga la Ley de Movilidad del Estado de México, contenida en el Decreto número 486, publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” en fecha 12 de agosto de 2015 y sus subsecuentes reformas y adiciones. CUARTO. En un plazo no mayor a noventa días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá integrarse el Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, mismo que deberá emitir los lineamientos para su organización y operación, así como el Programa Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles contados a partir de su integración. En tanto no se integré el Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial y no se emita el Programa Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte, cada autoridad será responsable del cumplimento de sus obligaciones en términos de la presente Ley. QUINTO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se tendrán ciento ochenta días para la expedición por única vez, por parte de la Secretaría de Movilidad la convocatoria para la creación del Observatorio Ciudadano de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte. SEXTO. El Ejecutivo del Estado reformará el Reglamento Interior de las Secretarías de Movilidad, de Desarrollo Urbano e Infraestructura, de Finanzas, de Salud, de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, de las Mujeres y la de Seguridad, para Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de mayo de 2024. Sin reformas. LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS 70 que cuenten con las atribuciones y facultades para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley. Aunado a ello, reformará las demás disposiciones normativas que sean necesarias para el cumplimento de la presente Ley en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles a partir de su entrada en vigor. SÉPTIMO. Las autoridades municipales en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán aprobar las reformas a sus disposiciones normativas a efecto de armonizarlas con la presente Ley. OCTAVO. El Programa Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte deberá desarrollarse en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. NOVENO. El Registro Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte funcionará con la estructura, personal y recursos que actualmente tiene el Registro Estatal de Transporte Público dependiente de la Secretaría de Movilidad. DÉCIMO. Toda referencia al dictamen de impacto vial o evaluación técnica de impacto en materia de movilidad en otros ordenamientos de igual o menor jerarquía se entenderá hecha al estudio de impacto de movilidad. DÉCIMO PRIMERO. El Fideicomiso para la Infraestructura del Bienestar (FIB), deberá ajustarse de conformidad a la Ley General de Instituciones de Crédito, tomando en cuenta que el contrato de fideicomiso denominado Fideicomiso para el Desarrollo de infraestructura del Estado de México (FIDEIEM), existente constituirá el nuevo. DÉCIMO SEGUNDO. La Secretaría de Movilidad establecerá el pago de las tarifas correspondientes de las empresas de transporte, una vez terminada la transición del esquema Hombre Camión. DÉCIMO TERCERO. El Ejecutivo Estatal creará el Organismo Público Descentralizado Sistema de Transporte Colectivo Metro Mexiquense (METROMEX), en un plazo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. DÉCIMO CUARTO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se tendrán ciento ochenta días hábiles para la expedición del Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de México y sus Municipios. DÉCIMO QUINTO. La Legislatura deberá armonizar la legislación correspondiente en un lapso de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. DÉCIMO SEXTO. En el caso de las personas que, a través de un contrato electrónico de transporte celebrado en términos del Código Civil del Estado de México, ofrece a un usuario un medio de traslado siendo el prestador de servicios electrónicos el intermediario para tal fin, mediante una aplicación electrónica tecnológica; deberán de obtener su certificado médico toxicológico en un término que no exceda de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Lo tendrá entendido la Gobernadora del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de mayo de 2024. Sin reformas. LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS 71 Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, Capital del Estado de México, a los veintitrés días del mes de abril del dos mil veinticuatro.- Presidenta.- Dip. María Isabel Sánchez Holguín.- Secretario.- Dip. Juan Antonio Paredes Gómez.- Secretaria.- Dip. Silvia Barberena Maldonado.- Rúbricas. Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, México, a 14 de mayo de 2024.- La Gobernadora Constitucional del Estado de México, Mtra. Delfina Gómez Álvarez.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Horacio Duarte Olivares.- Rúbrica. APROBACIÓN: 23 de abril de 2024. PROMULGACIÓN: 14 de mayo de 2024. PUBLICACIÓN: 21 de mayo de 2024. VIGENCIA: Este Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 69) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.