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Artículo 3 de la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado denominado Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El CEDIPIEM es un organismo del gobierno del Estado de México que se encarga de ayudar a los pueblos indígenas. Entre sus funciones principales está diseñar programas y acciones para que estas comunidades tengan un desarrollo justo y sostenible. También busca promover y preservar su cultura, valores, idiomas y forma de ver el mundo. Puede hacer estudios, organizar eventos como congresos y trabajar con otras dependencias o empresas para apoyar a las comunidades. Además, ayuda a los indígenas que lo necesiten a defender sus derechos ante cualquier autoridad y respeta sus propias formas de organización.

Texto oficial

Artículo 3.- Para el cumplimiento de su objeto el CEDIPIEM tendrá las siguientes atribuciones: I. Establecer las políticas, estrategias, programas y acciones para el desarrollo integral, equitativo y sustentable de los pueblos indígenas del Estado de México; II. Propiciar el fortalecimiento, difusión, revaloración y reposicionamiento de la cultura, valores sociales y cosmovisión de los pueblos indígenas, así como preservar el uso de sus lenguas; III. Realizar por sí o a través de terceros, estudios e investigaciones orientadas a promover el desarrollo integral de los pueblos indígenas, así como para contribuir al enriquecimiento, preservación de su acervo histórico y cultural; IV. Concertar con los sectores público, social y privado, la ejecución de acciones conjuntas en beneficio de los pueblos indígenas; V. Promover, realizar y participar en foros, congresos, seminarios y demás eventos relacionados con su objeto, por sí o en representación del Ejecutivo del Estado; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de octubre de 1994. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. LEY QUE CREA EL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO CONSEJO ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DEL ESTADO DE MEXICO 2 VI. Actuar como interlocutor de las instancias gubernamentales y los pueblos indígenas y ser enlace con los organismos que tengan el mismo objetivo, procurando que en su actuación reconozcan, protejan y respeten los sistemas normativos internos, los valores culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos, así como considerar los problemas que planteen de manera individual o colectiva; VII. Fortalecer las formas de organización propias de las comunidades indígenas, que propicien la elevación y evaluación de los índices de bienestar social y coadyuven a la reconstitución, al ejercicio de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, respetando su organización originaria; VIII. Impulsar la capacitación y organización participativa al interior de las comunidades indígenas, respetando sus formas internas de organización; IX. Promover, coordinar, operar y evaluar las políticas y programas de apoyo a los pueblos indígenas, en coordinación con los gobiernos municipales y la participación, en su caso, de las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública estatal; X. Coadyuvar y asistir a los indígenas que lo soliciten, en asuntos que tengan interés para la defensa de sus derechos ante las autoridades federales, estatales y municipales involucradas; XI. Promover el cumplimiento de las disposiciones legales federales, estatales y municipales, así como los compromisos de carácter internacional que suscriba o haya suscrito el gobierno mexicano, con relación a la protección y desarrollo de los pueblos indígenas; XII. Proponer los mecanismos necesarios para la obtención de los recursos, para la implementación de programas y acciones para el desarrollo de los pueblos indígenas; XIII. Celebrar convenios, contratos y acuerdos de colaboración con instituciones, entidades federales, estatales y municipales, organismos del sector público, social y privado y organismos nacionales, extranjeros y multinacionales para el logro de su objeto y el fortalecimiento de sus atribuciones; XIV. Ser instancia de consulta para la formulación, ejecución y evaluación de las acciones que realicen las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública estatal, en materia de apoyo a los pueblos indígenas, sin que esto sustituya las consultas que refiere el artículo 9 fracción II inciso a) de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de México; XV. Proponer programas y acciones que contribuyan a dar cumplimiento a los principios constitucionales, en materia de atención a los pueblos y comunidades indígenas; XVI. Expedir en el ámbito de su competencia, el Reglamento Interior y las disposiciones necesarias, a fin de hacer efectivas las atribuciones que se le confieren para el cumplimiento de su objeto; XVII. Intervenir en casos de controversias entre las autoridades municipales y las comunidades indígenas, para propiciar acuerdos conciliatorios; XVIII. Generar acciones para sensibilizar respecto de la incompatibilidad expresa de los sistemas normativos propios en la atención o intervención en asuntos relacionados con delitos o actos de naturaleza sexual al interior de las comunidades; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de octubre de 1994. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. LEY QUE CREA EL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO CONSEJO ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DEL ESTADO DE MEXICO 3 XIX. Generar políticas públicas para la atención, prevención, erradicación y denuncia de cualquier tipo de violencia, en especial la sexual, la familiar y de género, al interior de las comunidades indígenas desde una perspectiva intercultural, de género, de infancia, adolescencia y discapacidad, así como difundir información sobre los recursos legales a favor de las víctimas de violencia, mediante su traducción en lenguas indígenas y formatos accesibles, en coordinación con las autoridades competentes, y XX. Las demás que le establezcan otras disposiciones legales y las que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO

Ver ley oficial en el DOF (pág. 1) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.