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Artículo 22 del Reglamento de la Ley Agrícola y Forestal del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si te van a aplicar una sanción, primero te tienen que dar la oportunidad de defenderte en una audiencia. Te llega un documento (citatorio) que dice tu nombre, la fecha y hora de la cita, el motivo, las leyes que aplican, que puedes llevar pruebas y que tienes derecho a un abogado. Si no vas a la audiencia, se considera que ya te dieron tu oportunidad y pueden resolver sin ti. Después de la audiencia, la autoridad tiene 10 días hábiles para darte una resolución por escrito, y si te multan, te dicen la cantidad exacta para que el ayuntamiento la cobre.

Texto oficial

Artículo 22.- En el procedimiento para la aplicación de las sanciones, se otorgará previamente garantía de audiencia, conforme a las siguientes reglas: I. En el citatorio de garantía de audiencia se expresará: a) El nombre de la persona a la que se dirige. b) El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia. c) El objeto o alcance de la diligencia. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de noviembre de 1998. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY AGRICOLA Y FORESTAL DEL ESTADO DE MEXICO 8 d) Las disposiciones legales en que se sustente. e) El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la audiencia por sí o por medio de defensor. f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad que lo emite. II. La diligencia se desahogará en términos del citatorio, por lo que: a) La autoridad reiterará el objeto de la citación y dará a conocer al particular las constancias y pruebas que obran en el expediente del asunto, en su caso. b) Se admitirán y desahogarán las pruebas que se ofrezcan. c) El compareciente formulará los alegatos que considere pertinentes. d) Se levantará acta administrativa en la que consten las circunstancias anteriores. III. De no comparecer el particular en el día y hora señalados en el citatorio, se tendrá por satisfecha la garantía de audiencia. En el caso de medidas de seguridad, la garantía de audiencia se otorgará en los medios de impugnación que se hagan valer en su contra. IV. Celebrada la audiencia o concluido el plazo que se haya otorgado para el desahogo de pruebas, se dictará la resolución que proceda dentro de los diez días hábiles siguientes, notificándose ésta al interesado, a más tardar al día siguiente en que se dicte, en el domicilio que haya señalado o que se tenga registrado. Asimismo, se podrá efectuar la notificación por correo certificado con acuse de recibo o por edictos, según el caso. V. Si la resolución contiene sanción económica, ésta será expresada en cantidad líquida y se pondrá en conocimiento del ayuntamiento correspondiente al domicilio del infractor, para que éste proceda a su cobro y en su caso aplique el procedimiento administrativo de ejecución. El procedimiento a que se refiere el presente artículo no será aplicable tratándose de amonestación, la que podrá imponerse desde luego por la Secretaría al advertir la infracción que la motive. T R A N S I T 0 R I 0 S PRIMERO.- Publíquese el presente Reglamento en la "Gaceta del Gobierno". SEGUNDO.- Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta del Gobierno". Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los seis días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MEXICO LIC. CESAR CAMACHO QUIROZ Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de noviembre de 1998. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY AGRICOLA Y FORESTAL DEL ESTADO DE MEXICO 9 (RUBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. JAIME VAZQUEZ CASTILLO (RUBRICA). APROBACION: 6 de noviembre de 1998 PUBLICACION: 9 de noviembre de 1998 VIGENCIA: 10 de noviembre de 1998

Ver ley oficial en el DOF (pág. 7) ↗

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