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Artículo 2 del Reglamento de la Ley de Apicultura del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo del reglamento de apicultura del Estado de México es como un diccionario que define los términos clave que se usan en el tema de las abejas. Te explica, por ejemplo, los diferentes tipos de abejas (como la reina, la africana o la africanizada) y conceptos básicos como qué es un apiario (el lugar donde están las colmenas) o un apicultor (la persona que cría abejas). También define documentos oficiales, como la constancia de que las colmenas recibieron un tratamiento contra una enfermedad, o la guía que se necesita para mover las abejas de un lugar a otro. En pocas palabras, es la lista de significados que debes conocer para entender bien las reglas de la apicultura en el Estado de México.

Texto oficial

Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, además de lo establecido en la Ley de Apicultura del Estado de México, se entiende por: I. Abeja. Al insecto himenóptero Apis mellifera sp. II. Abeja africana. Al insecto himenóptero Apis mellifera scutellata, procedente del Continente Africano. III. Abeja Africanizada. Al insecto conocido como himenóptero Apis mellifera, en cualquier forma de desarrollo y que incluye características genéticas de las especies africana y europea. IV. Abeja reina europea. A la abeja hembra sexualmente desarrollada, cuya función principal es depositar huevos fértiles en las celdas del panal y regir la vida de la colonia. V. Apiario. Al conjunto de colmenas instaladas en un lugar determinado. VI. Apicultor. A toda persona que se dedique de manera eventual o permanente a la cría, mejoramiento y explotación de las abejas. VII. Apicultura. A la actividad que comprende la cría, mejoramiento y explotación racional de las abejas en forma fija o migratoria. VIII. Bastidor. Al marco y/o cuadro de madera con alambres sobre el cual se fija la cera estampada para la formación de panal. IX. Colonia. A la comunidad social o familia constituida de varios miles de abejas obreras que generalmente tiene una reina con o sin zánganos, con panales, capaz de mantenerse y reproducirse. X. Consejo Apícola. Al órgano técnico especializado, que de manera colegiada estudia la situación de la apicultura en el Estado, para promover mecanismos que fortalezcan la industria apícola. XI. Constancia de tratamiento. Al documento oficial expedido por personal de la SAGARPA y/o quienes estén aprobados por ésta, en el que se manifiesta que las colmenas pobladas o abejas reinas han sido o están siendo tratadas con un acaricida autorizado por la referida dependencia para el control de la varroasis o bien, por algún método de control alternativo para la misma. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de marzo de 2016. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE MÉXICO 3 XII. Criador. A la o el apicultor que se dedica a la cría de abejas reinas. XIII. Dirección. A la Dirección de Sanidad Agropecuaria. XIV. Dispositivo de Identificación Oficial. Al instrumento autorizado por la SAGARPA y empleado por el SINIDA para identificar de manera única, permanente e irrepetible a las colmenas, el cual siempre será aplicado en par, según la especie: aretes, discos, placas, transpondedores o una combinación de éstos, acorde a las especificaciones técnicas autorizadas. XV. Fierro. Al instrumento de herrar a fuego en la parte frontal de las colmenas para identificarlo. XVI. Guía de Tránsito y Control Estadístico. Al documento oficial para la movilización y trazabilidad de las abejas, sus productos y subproductos dentro del Estado de México emitido por la Secretaría de forma electrónica. XVII. Infestación. A la invasión de ectoparásitos Varroa destructor. XVIII. Núcleos de abejas. A la colonia de abejas en desarrollo que consta de dos a cinco bastidores y que contiene cría de abejas y reservas alimenticias. XIX. Organismo Auxiliar. Al Comité de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de México. S.C. XX. Patente. Al documento oficial otorgado por la Secretaría que permite conjuntar información de la unidad de producción apícola. XXI. Permiso de Internación. Al documento por el cual la Secretaría concede el ingreso de abejas previo cumplimiento del presente Reglamento que provienen de otras entidades federativas y que no sustituye ningún documento para la movilización apícola. XXII. Personal Oficial. A las y los servidores públicos de la Secretaría facultados para realizar actividades que el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables establecen como atribuciones de la Secretaría. XXIII. Producto. Al bien que resulta de un proceso productivo el cual consiste en la obtención de un fin principal de la explotación de la apicultura. XXIV. Puntos de Verificación e Inspección Interna (PVII). A aquellos autorizados por la Secretaría, que se instalan en lugares específicos del territorio estatal, en las vías terrestres de comunicación, límite estatal y sitios estratégicos, que permiten controlar la entrada o salida de mercancías reguladas a zonas de producción, que de acuerdo a las disposiciones de sanidad aplicables a la apicultura y que deban inspeccionarse y/o verificarse. XXV. Reglamento. Al Reglamento de la Ley de Apicultura del Estado de México. XXVI. Riesgo sanitario. A la probabilidad de introducción, establecimiento, diseminación de una enfermedad o plaga, así como de contaminación de bienes de origen apícola que puedan ocasionar daño a las y los consumidores. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de marzo de 2016. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE MÉXICO 4 XXVII. Retención. Al acto que ordena la Secretaría con el objeto de asegurar temporalmente bienes de origen apícola, desechos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos o alimenticios para uso en las abejas, considerados de riesgo sanitario. XXVIII. SAGARPA. A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. XXIX. Sanidad. Al conjunto de prácticas y medidas establecidas en normas oficiales, acuerdos y reglamentos, encaminadas a la prevención, diagnóstico y control de plagas y enfermedades de las abejas. XXX. Secretaría. A la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Estado de México. XXXI. SINIDA. Al Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas. XXXII. Sistema Único de Registro Agropecuario (SURA). Al Registro Agropecuario Estatal emitido por la Secretaría por medio de una credencial para identificar a las y los productores de los bienes agropecuarios y que han cumplido con los requisitos establecidos por este Reglamento. XXXIII. Tratamiento. Al conjunto de medios que se emplean para curar o aliviar una enfermedad. XXXIV. Trazabilidad. A las actividades técnicas y administrativas sistematizadas que permiten identificar el origen y las diferentes etapas de un proceso de producción y distribución de las abejas. XXXV. Varroasis. A la enfermedad parasitaria externa de las abejas, ocasionada por el ácaro Varroa destructor. XXXVI. Zángano. A la abeja macho.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 2) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.