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Artículo 36 del Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El sistema de información del Estado debe juntar todos los datos que ya están previstos en esta ley, pero también incluir lo siguiente: registros de menores que pueden ser adoptados en casas hogar públicas, privadas o externas; listas de niños y niñas que están al cuidado de esas casas; un registro oficial de todas las casas de asistencia; datos de menores migrantes, ya sean solos, con familia o separados; información de niños con papás en la cárcel; y un listado de los profesionistas autorizados (como trabajadores sociales, doctores o psicólogos) para participar en procesos de adopción. Todo esto es para tener un control claro y ordenado.

Texto oficial

Artículo 36. El Sistema Estatal de Información, además de la información prevista en este Capítulo, se integrará con los datos estadísticos de: I. Los sistemas de información de niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción de los Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de junio de 2016. Última reforma POGG: 15 de julio de 2022. REGLAMENTO DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MÉXICO 11 Centros de Asistencia Social públicos, privados y externos. II. Los registros de niñas, niños y adolescentes bajo custodia de los Centros de Asistencia Social. III. El Registro Estatal de los Centros de Asistencia Social. IV. Las bases de datos de niñas, niños y adolescentes migrantes, migrantes no acompañados, migrantes acompañados y migrantes separados; V. Los registros de niñas, niños y adolescentes con madre, padre o ambos en reclusión, y VI. El registro de autorizaciones de profesionales en materia de trabajo social, medicina y psicología o carreras afines para intervenir en procedimientos de adopción. CAPÍTULO QUINTO DE LAS ACCIONES PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Ver ley oficial en el DOF (pág. 10) ↗

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