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Artículo 19 de la LEY de Ahorro y Crédito Popular

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Las Sociedades Financieras Populares (son como cooperativas de ahorro y préstamo) pueden elegir, en su asamblea, a consejeros independientes para que sean parte del Consejo de Administración, con los mismos derechos que los demás consejeros. Un consejero independiente es una persona que no trabaja en la administración de la sociedad y que cumple con los requisitos que ponga la Comisión (la autoridad que las regula). La Comisión decidirá, según las reglas generales, cuándo estas sociedades, dependiendo de su tamaño, deben tener al menos un consejero independiente.

Texto oficial

Artículo 19.- Las Sociedades Financieras Populares a través de su asamblea, podrán designar consejeros independientes para que participen en los trabajos del Consejo de Administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros. Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Sociedad Financiera Popular, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general. La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará los casos en los que las Sociedades Financieras Populares, atendiendo a su Nivel de Operaciones, deberán contar con al menos un consejero independiente. Artículo reformado DOF 31-08-2007, 13-08-2009

Ver ley oficial en el DOF (pág. 8) ↗

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