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Artículo 38 de la LEY de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

La Cámara de Diputados tiene la obligación de darle dinero a la Agencia (que es una dependencia del gobierno) para que pueda hacer su trabajo. Ese dinero debe usarse para pagar sueldos, comprar materiales y pagar servicios como luz o agua. Además, la ley entró en vigor al día siguiente de publicarse en el Diario Oficial. El jefe de la Agencia debe ser nombrado por el Presidente en un plazo de 90 días naturales después de que la ley arrancó. Por única vez, se salta un requisito del artículo 30 para elegirlo más fácil. El reglamento interno de la Agencia debe publicarse en 180 días después de nombrar al jefe. Mientras tanto, otras dependencias como la Secretaría de Energía siguen atendiendo los asuntos pendientes hasta que el reglamento entre en vigor. Si hay trámites a medias, los pasan a la Agencia en 15 días hábiles, y ella debe retomarlos en 10 días hábiles. Las quejas contra actos de la Secretaría antes de la creación de la Agencia las resuelve esa misma Secretaría, no la nueva Agencia.

Texto oficial

Artículo 38.- La Cámara de Diputados realizará las acciones necesarias para proveer de recursos presupuestarios a la Agencia, con el fin de que pueda llevar a cabo sus funciones. El presupuesto aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios generales, necesarios para cumplir con sus funciones. TRANSITORIOS LEY DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 11-05-2022 18 de 25 Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. El Director Ejecutivo de la Agencia, será designado por el Titular del Ejecutivo Federal en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Para efecto de designar por primera vez al Director Ejecutivo de la Agencia, no será aplicable, por única ocasión, la fracción V del artículo 30 de esta Ley. Tercero. El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento Interior de la Agencia dentro de los siguientes ciento ochenta días naturales contados a partir del nombramiento del Director Ejecutivo. Cuarto. La Secretaría, la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía continuarán despachando los asuntos que les competen, con base en las disposiciones legales aplicables, hasta la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Agencia. En los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Agencia, la autoridad que los tenga a su cargo decretará una suspensión del procedimiento y los remitirá a la Agencia en un plazo que no exceda de quince días hábiles. La Agencia reanudará los procedimientos correspondientes en un plazo máximo de diez días hábiles posteriores a su recepción. Los recursos de revisión en contra de los actos emitidos por las unidades administrativas de la Secretaría antes de la entrada en vigor de la Agencia, continuarán su trámite y serán resueltos por dicha dependencia del Ejecutivo Federal. Quinto. En tanto no entren en vigor las disposiciones administrativas de carácter general y normas oficiales mexicanas que expida la Agencia, continuarán vigentes y serán obligatorias para todos los Regulados, los lineamientos, disposiciones técnicas y administrativas, acuerdos, criterios, así como normas oficiales mexicanas, emitidas por la Secretaría, la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, que regulen las actividades objeto de la presente Ley, y que hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación o en los portales de internet de dichas dependencias u órganos reguladores. Sexto. La Secretaría, la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, la Comisión Reguladora de Energía y Petróleos Mexicanos deberán instaurar un procedimiento de coordinación con la Agencia, a fin de transmitir toda la información, procedimientos, expedientes, estadística y cualquier otra documentación que tengan en su poder, correspondiente a las atribuciones, competencias y facultades de la Agencia. Séptimo. La Cámara de Diputados realizará las previsiones presupuestales necesarias para el efecto de que la Agencia cuente con el presupuesto necesario para iniciar sus funciones. Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten las unidades administrativas de las dependencias y entidades que estén relacionadas con las funciones que se transfieren o asignan a la Agencia por virtud de este Decreto, se le traspasarán a fin de apoyar el cumplimiento de sus funciones. Los oficiales mayores o equivalentes serán responsables del proceso de transferencia de los recursos mencionados, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para dar cumplimiento al presente Decreto. Octavo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a la presente Ley. LEY DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 11-05-2022 19 de 25 Noveno. Las autorizaciones que se hubieren expedido por las autoridades competentes, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, continuarán vigentes en los términos y condiciones en que fueron expedidas. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. La Cámara de Diputados realizará las previsiones presupuestales necesarias para que las dependencias y entidades puedan cumplir las atribuciones conferidas en este Decreto. México, D.F., a 31 de julio de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Xavier Azuara Zúñiga, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. LEY DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 11-05-2022 20 de 25

Ver ley oficial en el DOF (pág. 17) ↗

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