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Artículo 120 de la LEY de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando se acepte una prueba pericial (que es cuando un experto opina sobre algo técnico), el juez va a elegir a una o más personas expertas para que hagan el estudio. Además, cada parte (como tú o tu abogado) puede proponer a su propio experto en los siguientes 3 días después de que te notifiquen que la prueba fue aceptada. Ese experto puede trabajar con el del juez o dar su opinión por separado. Los peritos no pueden ser rechazados por las partes, pero el que eligió el juez sí tiene la obligación de no participar si tiene algún conflicto de interés de los que menciona el artículo 51 de esta Ley. Al aceptar el cargo, el perito debe jurar que no tiene ningún impedimento para hacer su trabajo.

Texto oficial

Artículo 120. Al admitirse la prueba pericial, se hará la designación de una persona perita o de las que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a una para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado, designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación del auto admisorio de la prueba. Las personas peritas no son recusables, pero la nombrada por el órgano jurisdiccional de amparo deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de impedimento a que se refiere el artículo 51 de esta Ley. Al aceptar su nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en la hipótesis de esos impedimentos. Artículo reformado DOF 13-03-2025

Ver ley oficial en el DOF (pág. 44) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.