Artículo 133 de la LEY de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla de que si una persona o empresa (llamada "tercero") pidió que se detuviera un acto de autoridad (una "suspensión"), esa suspensión se puede cancelar si el tercero entrega una "contragarantía". La contragarantía es como un seguro o depósito para asegurar que, si después se le da la razón a la persona que se quejó (la "quejosa"), las cosas vuelvan a como estaban antes y se paguen los daños causados. Sin embargo, no se puede aceptar esa contragarantía si, al aplicar el acto que se está reclamando, el juicio de amparo ya no tuviera sentido, o si es muy difícil regresar las cosas a como estaban antes de la violación. Cuando el asunto involucra derechos que no se pueden medir en dinero (como la libertad o la integridad), el juez decide por su cuenta cuánto debe ser el monto de esa contragarantía.
Texto oficial
Artículo 133. La suspensión, en su caso, quedará sin efecto si la o el tercero otorga contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan a la persona quejosa, en el caso de que se le conceda el amparo. Párrafo reformado DOF 13-03-2025 No se admitirá la contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de amparo o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Cuando puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la contragarantía.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.