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Artículo 12 de la LEY de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 12 dice que la SAGARPA (la Secretaría de Agricultura) es la autoridad encargada de regular los organismos genéticamente modificados (OGMs), pero solo en ciertos casos específicos. Estos casos incluyen: plantas y semillas de uso agrícola (excepto las silvestres o forestales protegidas), animales de cría como ganado (excepto especies silvestres protegidas), productos para alimentar o proteger plantas y animales, especies de pesca y acuicultura (excepto las protegidas), vacunas para animales, y microorganismos como hongos o bacterias usados en agricultura o ganadería. También aplica para otros casos que se agreguen después en el reglamento de esta ley. En resumen, la SAGARPA solo se encarga de los OGMs relacionados con actividades agropecuarias, pesqueras o de sanidad vegetal y animal.

Texto oficial

ARTÍCULO 12.- Corresponde a la SAGARPA el ejercicio de las facultades que le confiere esta Ley, cuando se trate de actividades con OGMs en los casos siguientes: I. Vegetales que se consideren especies agrícolas, incluyendo semillas, y cualquier otro organismo o producto considerado dentro del ámbito de aplicación de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, con excepción de las especies silvestres y forestales reguladas por la Ley General de Vida Silvestre y la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, respectivamente, y aquellas que se encuentren bajo algún régimen de protección por normas oficiales mexicanas derivadas de esas leyes; II. Animales que se consideren especies ganaderas y cualquier otro considerado dentro del ámbito de aplicación de la Ley Federal de Sanidad Animal, con excepción de las especies silvestres reguladas por la Ley General de Vida Silvestre y aquellas que se encuentren bajo algún régimen de protección por normas oficiales mexicanas derivadas de esas leyes; III. Insumos fitozoosanitarios y de nutrición animal y vegetal; IV. Especies pesqueras y acuícolas, con excepción de aquellas que se encuentren bajo algún régimen de protección por normas oficiales mexicanas; V. OGMs que se utilicen en la inmunización para proteger y evitar la diseminación de las enfermedades de los animales; VI. OGMs que sean hongos, bacterias, protozoarios, virus, viroides, espiroplasmas, fitoplasmas, y otros microorganismos, que tengan fines productivos agrícolas, pecuarios, acuícolas o fitozoosanitarios, y VII. En los demás organismos y productos que determine el reglamento de esta Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 10) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.