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Artículo 7 de la LEY de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que las actividades, organismos y productos regulados por esta Ley de Bioseguridad no necesitan ningún otro permiso, trámite o autorización en temas de bioseguridad e inocuidad, solo los que ya están en esta misma ley. Pero hay excepciones: la Secretaría de Salud puede aplicar medidas de salubridad general, la Secretaría de Agricultura puede aplicar medidas de sanidad animal, vegetal y acuícola, y la Secretaría de Medio Ambiente puede aplicar medidas ambientales, todo según otras leyes. En el caso de la Secretaría de Medio Ambiente, se permite la evaluación de impacto ambiental y estudios de riesgo, pero los permisos y controles siguen siendo los de esta Ley. En pocas palabras, no te piden más trámites de los que ya dice esta ley, a menos que sea por salud, sanidad o medio ambiente.

Texto oficial

ARTÍCULO 7.- Las actividades, organismos y productos sujetos al ámbito de esta Ley, no requerirán, en materia de bioseguridad e inocuidad, de otros permisos, autorizaciones, avisos y, en general, requisitos, trámites y restricciones que los establecidos en este ordenamiento. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior: I. Las medidas que en materia de salubridad general corresponda adoptar a la Secretaría de Salud en los términos de la Ley General de Salud y sus reglamentos, salvo en lo relativo a la tramitación y expedición de autorizaciones que regula esta Ley; II. Las medidas que en materia de sanidad animal, vegetal y acuícola corresponda adoptar a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en los términos de la Ley LEY DE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 11-05-2022 7 de 51 Federal de Sanidad Animal, de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, de la Ley de Pesca, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, y de las demás disposiciones aplicables, y III. Las medidas que en materia ambiental corresponda adoptar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y de otras leyes aplicables en dicha materia, salvo en lo relativo a: A) La evaluación del impacto ambiental y del estudio de riesgo regulados en la Sección V del Capítulo IV del Título Primero y en el Capítulo V del Título Cuarto, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y B) La tramitación y expedición de permisos y los demás instrumentos de control y monitoreo que regula esta Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.