Artículo 19 de la LEY de Comercio Exterior
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que, en situaciones de emergencia muy graves, las dependencias del gobierno (como la Secretaría de Economía) pueden poner reglas o límites a la importación o exportación de productos sin pedirle primero la opinión a la Comisión. Pero deben cumplir con ciertas condiciones: la emergencia tiene que ser capaz de causar un daño difícil de reparar si esperan a seguir el proceso normal. Además, deben avisarle a la Comisión, publicar la medida en el Diario Oficial de la Federación y la medida solo puede durar 20 días como máximo. En esos 20 días, deben meter la medida al proceso normal del artículo 17 para que sea revisada.
Texto oficial
Artículo 19.- No obstante lo dispuesto en el artículo 17, las dependencias del Ejecutivo Federal competentes podrán establecer medidas de regulación o restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías en los casos previstos en las fracciones III a VI del artículo 15 y VI del artículo 16 sin someterlas a la opinión de la Comisión, siempre que: I. Se trate de una situación de emergencia susceptible de producir un daño difícilmente reparable de seguirse el procedimiento señalado en el artículo 17; II. Se notifique a la Comisión; III. Se publique en el Diario Oficial de la Federación, en los casos que proceda, mediante acuerdo del titular de la dependencia respectiva, y IV. Se limite la vigencia de la medida a un período máximo de 20 días a partir del primer acto de aplicación de la medida, dentro del cual dicha medida y, en su caso, la expedición de la norma oficial mexicana de emergencia, en los términos de la legislación en la materia, deberán someterse al procedimiento establecido en el artículo 17.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.