- Ley
- LEY de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
- Artículo
- 5 Bis
Artículo 5 Bis de la LEY de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
**Artículo 5 Bis:** Este artículo dice que varias autoridades financieras (como la Condusef, el Banco de México, etc.) tienen que ponerse de acuerdo, a más tardar el 15 de noviembre de cada año, para avisarse entre ellas a qué empresas (bancos, aseguradoras, etc.) planean hacerles visitas de supervisión al año siguiente. Luego, en los siguientes 30 días, deben decidir si hacen esas visitas juntas. Pero esto no impide que puedan hacer visitas sorpresa en cualquier otro momento. **Artículo 5 Bis 1:** Si alguna de esas autoridades financieras encuentra, durante una revisión, que una empresa podría estar incumpliendo reglas que le tocan a otra autoridad, debe avisarle a esa otra autoridad. **Artículo 5 Bis 2:** La Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) debe publicar en su página de internet, para que todos lo vean, las multas o castigos que aplica a las empresas que supervisa. En la publicación debe incluir: el nombre de la empresa castigada, la regla que violó, cuánto le multaron o por cuánto tiempo, y si esa sanción ya es definitiva o si todavía se puede pelear en un juicio. Si después la sanción se cancela, también deben publicarlo. Esta información no se puede mantener en secreto.
Texto oficial
Artículo 5 Bis.- Las Comisiones Nacionales de Seguros y Fianzas, del Sistema de Ahorro para el Retiro y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el Banco de México y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a solicitud de la Comisión y, con el fin de procurar una coordinación en la práctica de las visitas ordinarias que en el ejercicio de las facultades de LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 11-05-2022 8 de 37 supervisión lleven a cabo, deberán comunicarse entre ellas, a más tardar el quince de noviembre de cada año, aquellas entidades financieras a las que pretenden practicar dichas visitas el año inmediato siguiente y, dentro de los treinta días siguientes a la fecha antes referida, deberán acordar las visitas que podrán practicar de manera conjunta con algunas de las demás autoridades. Lo previsto en el párrafo anterior resultará procedente sin perjuicio de las visitas que las referidas autoridades puedan practicar de manera extraordinaria o en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones que les resulten aplicables. Artículo adicionado DOF 10-01-2014 Artículo 5 Bis 1.- Cuando alguna de las autoridades financieras señaladas en el artículo 5 Bis anterior, en ejercicio de sus facultades de supervisión, detecte algún posible incumplimiento a las disposiciones emitidas por otra autoridad financiera, lo hará del conocimiento de ésta. Artículo adicionado DOF 10-01-2014 Artículo 5 Bis 2.- Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental, la Comisión ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet, las sanciones que al efecto imponga por infracciones a las leyes que regulan a las entidades y personas sujetas a su supervisión, o a las disposiciones que emanen de ellas, para lo cual deberán señalar: I. El nombre, denominación o razón social del infractor; II. El precepto legal infringido, el tipo de sanción impuesta, monto o plazo, según corresponda, la conducta infractora, y III. El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de ser impugnada y en este último caso si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por autoridad competente. En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá igualmente publicarse tal circunstancia. La información antes señalada no será considerada como reservada o confidencial. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.