Artículo 96 de la LEY de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que, para los efectos de un castigo por lavado de dinero (artículo 400 Bis del Código Penal), los Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores serán tratados como bancos o intermediarios financieros. Esto significa que si hacen algo ilegal relacionado con dinero, les pueden aplicar las mismas multas o sanciones que a un banco. Es una regla para que nadie se salte la ley usando estos fondos como si fueran negocios normales.
Texto oficial
Artículo 96. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se entenderá que los Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores son intermediarios financieros por lo que serán aplicables a dichos sujetos de las sanciones previstas en dicho artículo. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. LEY DE FONDOS DE ASEGURAMIENTO AGROPECUARIO Y RURAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 35 de 37 ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Fondos de Aseguramiento registrados ante la Secretaría con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán mantener su registro con el único requisito de presentar el testimonio de la escritura pública a que se refiere el inciso b) de la fracción II, del artículo 8o. de esta Ley, en un término no mayor a 270 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto. Concluido el plazo señalado, los Fondos de Aseguramiento que no hubieren dado cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior deberán abstenerse de operar como Fondos de Aseguramiento. ARTÍCULO TERCERO.- Durante el término de 270 días naturales establecido en el artículo anterior, los Fondos de Aseguramiento que realicen operaciones de seguro continuarán sujetos a lo dispuesto en las Reglas Generales para la Constitución, Operación y Funcionamiento de los Fondos de Aseguramiento Agropecuario, de Vida Campesino y Conexos a la Actividad Agropecuaria. ARTÍCULO CUARTO.- Las Asociaciones Nacional, Estatales y Locales de Fondos de Aseguramiento que se encuentren constituidas formalmente en la fecha de la entrada en vigor de esta Ley, no se sujetarán a los requisitos previstos en la misma para su constitución y registro como Organismos Integradores, debiendo únicamente presentar la solicitud de registro ante la Secretaría acompañada de los documentos a los que se hace referencia en las fracciones I, III y IV del artículo 48 de esta Ley, en un plazo de 270 días naturales a partir de dicha fecha. ARTÍCULO QUINTO.- Las solicitudes de registro presentadas a la Secretaría para constituir y operar Fondos de Aseguramiento, que no hayan sido resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, se entenderán resueltas en sentido negativo, por lo que los interesados correspondientes podrán, en su caso, iniciar el procedimiento para obtener el registro a que se refiere el artículo 8o. de la misma Ley. ARTÍCULO SEXTO.- La Secretaría contará con un plazo máximo de 270 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto para emitir los lineamientos generales previstos en la Ley. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las Reglas Generales para la Constitución, Operación y Funcionamiento de los Fondos de Aseguramiento Agropecuario, de Vida Campesino y Conexos a la Actividad Agropecuaria continuarán vigentes por un plazo de 270 días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley y aplicará para aquellos Fondos de Aseguramiento que se encuentren en el caso del párrafo primero del artículo Tercero Transitorio. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley. México, D.F., a 10 de marzo de 2005.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica. LEY DE FONDOS DE ASEGURAMIENTO AGROPECUARIO Y RURAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 36 de 37
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