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Artículo 30 de la LEY Federal de Cine y el Audiovisual

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando pongan una película o video nacional o extranjero, el título con el que la anuncien o vendan (o su traducción a lenguas indígenas) no debe ser igual al de otra obra que ya haya sido registrada por la Secretaría de Gobernación. La única excepción es que esa coincidencia esté directamente relacionada con el contenido de la obra, o que no cause problemas de derechos de autor. En ese caso especial, se aplicará la Ley Federal del Derecho de Autor para resolverlo.

Texto oficial

Artículo 30. El título con el que se exhiban o, en su caso, comercialicen las obras cinematográficas y obras audiovisuales nacionales o extranjeras, o en su caso la traducción correspondiente a lenguas nacionales, no deberá duplicar al de otra obra que previamente hubiese sido clasificada por la Secretaría de Gobernación, salvo en aquellos casos en que ésta guarde relación directa con las obras cinematográficas y obras audiovisuales cuyo título duplique o tal situación no represente un conflicto en la titularidad de los derechos patrimoniales, en cuya circunstancia se aplicará lo dispuesto en la Ley Federal del Derecho de Autor. Capítulo V Del Fomento a la Cinematografía y el Audiovisual

Ver ley oficial en el DOF (pág. 8) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.