Artículo 22 de la LEY Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Tienes que reportar al gobierno sobre las sustancias químicas peligrosas del Grupo 2 que fabriques, elabores o uses, solo si lo haces en cantidades específicas: 1 kilo de la sustancia llamada BZ, 100 kilos de otras del mismo grupo, o 1 tonelada de las del apartado B. Esto aplica si hiciste esas actividades en los últimos 3 años o piensas hacerlas el próximo año en tus instalaciones industriales. Para las sustancias del Grupo 3, debes reportar solo si fabricaste más de 30 toneladas el año pasado en tus plantas. No tienes que reportar las sustancias de los Grupos 2 y 3 si están muy diluidas en una mezcla, a menos que sea fácil separarlas y su peso total sea un riesgo. Para las del Grupo 5, debes reportar si fabricaste más de 200 toneladas al año en total o más de 30 toneladas en una sola planta, y esas sustancias deben contener fósforo, azufre o flúor.
Texto oficial
Artículo 22. Los sujetos obligados deberán presentar las declaraciones a que se refiere la presente Ley, respecto de la producción, elaboración o consumo de las sustancias químicas del Grupo 2 del Listado Nacional, únicamente en caso de que hayan realizado dichas actividades en los complejos industriales que comprendan una o más plantas, durante cualquiera de los tres años calendario anteriores o que prevean hacerlo en el año calendario siguiente, cuando excedan de las cantidades que a continuación se señalan: LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE DESVÍO PARA LA FABRICACIÓN DE ARMAS QUÍMICAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 17 de 43 a) Un kilogramo de la sustancia química denominada BZ Bencilato de 3-quinuclidinilo a que se refiere el numeral 3 del apartado A del Grupo 2 del Listado Nacional; b) Cien kilogramos de las demás sustancias químicas del apartado A del Grupo 2 del Listado Nacional, o c) Una tonelada de alguna sustancia química del apartado B del Grupo 2 del Listado Nacional. Los sujetos obligados deberán presentar las declaraciones a que se refiere la presente Ley, respecto de la producción de sustancias químicas del Grupo 3 del Listado Nacional, únicamente cuando hayan realizado dicha actividad en cantidades superiores a treinta toneladas en el año calendario anterior, en los complejos industriales que comprendan una o más plantas. Los sujetos obligados estarán exentos de presentar las declaraciones a que se refiere este artículo respecto del Grupo 2 y 3 del Listado Nacional, en caso de que las mezclas de las sustancias químicas sean de baja concentración, salvo que la facilidad de recuperación de dichas mezclas y su peso total constituyan un peligro para el objeto y propósito de la Convención y de la presente Ley en términos de lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Los sujetos obligados deberán realizar las declaraciones a que se refiere la presente Ley, respecto de las sustancias químicas del Grupo 5 del Listado Nacional, cuando hayan producido por síntesis más de doscientas toneladas anuales en los complejos industriales o más de treinta toneladas anuales en una o más plantas, en este caso cuando las sustancias químicas contengan fósforo, azufre o flúor. CAPÍTULO TERCERO INSPECCIONES NACIONALES
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.