- Ley
- LEY Federal de Derechos
- Artículo
- 238-C
Artículo 238-C de la LEY Federal de Derechos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si vas a centros de protección de tortugas o de conservación de vida silvestre solo para observar a los animales (sin tocarlos ni sacarlos), debes pagar una cuota por ese derecho. La entrada por persona y por día cuesta $49.84 pesos, o puedes pagar $518.37 pesos por un año completo para entrar a todos los centros del país. No pagan entrada los niños menores de 12 años, las personas con discapacidad, los adultos mayores con credencial del INAPAM, los pensionados y los jubilados. Los estudiantes y maestros con credencial vigente tienen un 50% de descuento. Tampoco pagan los investigadores que vayan con fines científicos (si lo comprueban con el centro) ni los vecinos que vivan cerca de esos centros, siempre que vayan a hacer actividades recreativas sin ánimo de ganar dinero. Si el lugar está dentro de un Área Natural Protegida, no pagas esta cuota, solo la entrada general del área protegida. El dinero que se junta con estos pagos se usa para mantener y conservar los centros de tortugas. Los residentes de zonas cercanas a esas áreas protegidas pagan solo la mitad de la cuota si comprueban que viven ahí.
Texto oficial
Artículo 238-C. Por el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas y marinas y de la vida silvestre en general, originado por el desarrollo de las actividades de observación en centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, conforme a lo siguiente: I. Por persona, por día: ............................................................................................... $49.84 II. Se podrá optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todos los centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre: .................. $518.37 Párrafo reformado DOF 31-12-2003, 21-12-2005. Reformado con fracciones DOF 27-12-2006 Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere la fracción I de este artículo, los menores de 12 años, las personas con discapacidad, las personas adultas mayores con credencial del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, los pensionados y los jubilados. Los estudiantes y profesores con credencial vigente tendrán un 50% de descuento. Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 08-12-2020, 19-12-2024 No pagarán el derecho a que se refiere la fracción I de este artículo, las personas que accedan a los centros para la protección y conservación de las tortugas con fines de investigación, previa acreditación por la dirección de dichos centros, así como los residentes permanentes de las localidades contiguas a los centros para la protección y conservación de las tortugas y de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente y realicen actividades recreativas sin fines de lucro. Párrafo reformado DOF 31-12-2003, 21-12-2005, 27-12-2006 En el supuesto de que el aprovechamiento no extractivo a que se refiere este artículo, se lleve a cabo en un Área Natural Protegida, no se pagará este derecho, debiéndose enterar únicamente el derecho establecido en el artículo 198 de esta Ley. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas para programas de conservación, mantenimiento y operación de los centros tortugueros. Párrafo reformado DOF 31-12-2003, 21-12-2005 Los residentes de la zona de influencia de las Áreas Naturales Protegidas que realicen algunas de las actividades a que se hace referencia en este precepto, que demuestren dicha calidad ante la autoridad competente, pagarán el 50% de la cuota establecida en el presente artículo. Párrafo adicionado DOF 18-11-2010 Las cuotas de los derechos señalados en el presente artículo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior. Párrafo adicionado DOF 19-12-2024 Artículo adicionado DOF 30-12-2002 LEY FEDERAL DE DERECHOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-11-2025 228 de 565 CAPITULO XI Espacio Aéreo Nota: Por Decreto DOF 01-12-2004 se suprimió del Capítulo XI la referencia a la Sección Primera “Espectro Radioeléctrico” (antes Sección Única reenumerada DOF 31-12-2003).
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