Artículo 242 de la LEY Federal de Derechos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las empresas que tienen permiso para usar satélites y las frecuencias de radio que les asignó México para dar servicio de telecomunicaciones deben pagar una cuota por cada día que usen ese espacio. Es como una renta diaria por usar las ondas de radio en territorio nacional, y el costo depende del tipo de banda que ocupen: en la banda C pagan $152.08 por cada megahertz, y en la banda Ku pagan $232.71 por cada megahertz. El pago se hace dos veces al año: a más tardar el 17 de julio por el uso de enero a junio, y a más tardar el 17 de enero por el uso de julio a diciembre. Para calcular cuánto pagar, pueden restar los megahertz que están obligados a regalar gratis a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones según su contrato, y el total anual no puede pasar de lo que resulte después de descontar lo que ya pagaron por ganar la concesión del satélite en una subasta.
Texto oficial
Artículo 242.- Los concesionarios que ocupen y exploten posiciones orbitales geoestacionarias y orbitales satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias de derechos de emisión y recepción de señales, que proporcionen el servicio de provisión de capacidad satelital pagarán por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico en el tramo comprendido dentro del Territorio Nacional, por cada día de uso, conforme a las siguientes cuotas: I.- Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C: .......................................................................................................... $152.08 II.- Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku: ........................................................................................................ $232.71 Cuando el concesionario utilice bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico por fracciones de día, pagará la parte proporcional de las cuotas establecidas en las fracciones I y II anteriores, según corresponda. El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá ser enterado conforme a lo siguiente: En el mes de julio se deberá de pagar a más tardar el día 17, el monto correspondiente a los megahertz utilizados, durante el periodo de enero a junio del ejercicio fiscal de que se trate; y a más tardar al día 17 del mes de enero siguiente, el monto correspondiente a los megahertz utilizados en el periodo de julio a diciembre del ejercicio inmediato anterior. Para el cálculo del pago del derecho a que se refiere este artículo, se restará de la cantidad total de megahertz utilizados, el número de megahertz de segmento espacial que de forma gratuita el concesionario tenga la obligación de aportar a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, de conformidad con su Título de Concesión. Párrafo reformado DOF 07-11-2025 El importe anual del derecho a pagar, no podrá ser mayor al resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a las fracciones I y II anteriores, el monto anual neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de cada posición orbital utilizadas para proporcionar servicios en territorio nacional. Párrafo reformado DOF 11-12-2013 Para que los concesionarios estén en posibilidad de efectuar la operación señalada en el párrafo anterior, deberán demostrar fehacientemente ante la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, los pagos realizados por concepto de la concesión de cada posición orbital. Párrafo reformado DOF 11-12-2013, 07-11-2025 En caso de que el pago realizado abarque más de un periodo anual, la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, dará a conocer a los concesionarios, como facilidad administrativa, el pago anual equivalente en moneda nacional, correspondiente al valor presente del monto total pagado utilizando una tasa real anual de descuento de 2.50 por ciento, considerando el período que cubre dicho pago y el número de megahertz asociados a cada posición orbital. Párrafo reformado DOF 11-12-2013, 07-11-2025 Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las autoridades, por concepto de la concesión de cada posición orbital, se deberá de actualizar en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Párrafo reformado DOF 11-12-2013 LEY FEDERAL DE DERECHOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-11-2025 233 de 565 Para los efectos del presente artículo, en ningún caso se podrán acreditar los pagos por el uso de bandas de frecuencias que en su caso, el concesionario haya efectuado o efectúe. El acreditamiento a que se refiere este artículo no dará lugar a devolución o compensación alguna. Párrafo adicionado DOF 11-12-2013 Artículo adicionado DOF 01-01-2002
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