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Ley
LEY Federal de Derechos
Artículo
278-B

Artículo 278-B de la LEY Federal de Derechos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo te explica cómo se miden los contaminantes que las empresas o personas tiran al agua (ríos, lagos o el mar). Si descargas agua sucia, tú o la persona responsable deben tomar muestras de esa agua para revisar qué tantos contaminantes tiene. Esas muestras deben ser analizadas por un laboratorio que esté aprobado por la Comisión Nacional del Agua. Para el muestreo se usan dos tipos de muestras: una "muestra simple", que se toma de una sola vez en el punto donde se descarga el agua, y una "muestra compuesta", que junta varias muestras simples tomadas en diferentes momentos. La cantidad de muestras que debes tomar depende de cuántas horas al día esté funcionando el proceso que genera el agua sucia, como lo indica una tabla del artículo.

Texto oficial

Artículo 278-B. Para efectos de los artículos 278 y 282, fracción I de esta Ley, las concentraciones de contaminantes descargados al cuerpo receptor se determinarán, conforme a lo siguiente: Párrafo reformado DOF 11-12-2013, 12-11-2021 I. (Se deroga). Fracción reformada DOF 24-12-2007. Derogada DOF 11-12-2013 II. El responsable de la descarga realizará el muestreo y análisis de la calidad del agua descargada, en muestras de cada una de sus descargas para verificar las concentraciones de los contaminantes a que se refiere esta Ley. Párrafo reformado y recorrido (antes párrafo segundo) DOF 11-12-2013 Los reportes que presente el responsable de la descarga estarán basados en determinaciones analíticas realizadas por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua. Reforma DOF 11-12-2013: Derogó de la fracción el entonces párrafo primero Fracción reformada DOF 29-12-1997, 31-12-1998. Fe de erratas DOF 12-05-1999. Reformada DOF 31-12-2000, 01-01-2002, 24-12-2007 III. En el Procedimiento del Muestreo de las Descargas, se entenderá por: Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 11-12-2013 a). Muestra Compuesta: La que resulta de mezclar el número de muestras simples, según lo indicado en la tabla de número e intervalo de muestras simples. Para conformar la muestra compuesta, el volumen de cada una de las muestras simples deberá ser proporcional al caudal de la descarga en el momento de su colecta. Tabla A.- Número e intervalo de muestras simples Horas por día que opera el proceso generador de la descarga Número de muestras simples Intervalo entre colecta de muestras simples (horas) Mínimo Máximo Menor que 4 Mínimo 2 - - De 4 a 8 4 1 2 Mayor que 8 y hasta 12 4 2 3 Mayor que 12 y hasta 18 6 2 3 Mayor que 18 y hasta 24 6 3 4 Inciso con Tabla A reformado DOF 13-11-2023 LEY FEDERAL DE DERECHOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-11-2025 277 de 565 b). Muestra Simple: La que se colecta por el signatario autorizado en el punto señalado en el permiso de descarga, de manera continua, en día normal de operación, que refleje cuantitativa y cualitativamente el o los procesos más representativos de las actividades que generan la descarga, durante el tiempo necesario para completar, cuando menos, un volumen suficiente para que se lleven a cabo los análisis necesarios para conocer su composición, aforando el caudal descargado en el sitio y en el momento del muestreo. Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2023 El volumen de cada muestra simple necesario para formar la muestra compuesta se determina mediante la siguiente ecuación: VMSi = VMC x (Qi/Qt), donde: VMSi = volumen de cada una de las muestras simples "i", litros. VMC = volumen de cada muestra compuesta necesario para realizar la totalidad de los análisis de laboratorio requeridos, litros. Qi = caudal medido en la descarga en el momento de colectar la muestra simple, en litros por segundo. Concepto reformado DOF 13-11-2023 Qt = Qi hasta Qn, en litros por segundo. Concepto reformado DOF 13-11-2023 c) Parámetro: Variable que se utiliza como referencia para determinar la calidad física, química y biológica del agua. d). Promedio Diario (PD): El valor que resulta del análisis de una muestra compuesta o el resultado del promedio ponderado en función del caudal o de la media geométrica o del promedio aritmético, según corresponda al parámetro. Inciso reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2023 e). Promedio Mensual (PM): El valor que resulta de calcular el promedio ponderado en función del caudal, de los valores que resulten del análisis de al menos dos muestras compuestas (Promedio Diario) colectadas en un mismo mes. Los caudales que se deben considerar para el citado promedio ponderado serán el resultado del promedio aritmético de los caudales de las muestras simples que conforman cada una de las muestras compuestas. Inciso reformado DOF 24-12-2007, 11-12-2013, 13-11-2023 Fracción adicionada DOF 31-12-1998 IV.- El muestreo, análisis y reporte de la calidad de las descargas, se efectuará como a continuación se indica: a). Método de Muestreo: El método que se deberá llevar a cabo al efectuar la colecta de muestras, así como los términos y forma de hacerlas, son los indicados en la Norma Mexicana NMX-AA-003-1980 Aguas Residuales-Muestreo. Inciso reformado DOF 31-12-2000, 11-12-2013, 13-11-2023 b). Frecuencia de informe de resultados de muestreo y análisis: La frecuencia de muestreo y análisis corresponderá al tamaño de población en el caso de descargas municipales, y en el caso de descargas no municipales, a la carga de contaminantes, según se indica en las tablas de descargas municipales y no municipales, respectivamente. LEY FEDERAL DE DERECHOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-11-2025 278 de 565 Se entiende por carga de contaminante la cantidad de éste expresada en unidades de masa sobre unidad de tiempo, aportada en una descarga de aguas residuales. Tabla B. Descargas Municipales Rango de población Frecuencia de muestreo y análisis Frecuencias de Informe de resultados de muestreo y análisis Mayor que 50,000 habitantes Mensual Trimestral Igual o menor a 50,000 habitantes Trimestral Trimestral Tabla C. Descargas no Municipales Demanda Química de Oxígeno Toneladas/día Carbono Orgánico Total* Toneladas/día Sólidos Suspendidos Totales Toneladas/día Frecuencia de Muestreo y Análisis Frecuencias de Informe de resultados de muestreo y análisis Mayor de 3.0 Mayor a 0,75 Mayor de 3.0 Mensual Trimestral Igual o menor de 3.0 Igual o menor de 0.75 Igual o menor de 3.0 Trimestral Trimestral Los parámetros a ser considerados en el muestreo y análisis, así como en el informe de resultados son los que se indican en el presente capítulo. Inciso reformado DOF 01-01-2002, 24-12-2007, 11-12-2013. Reformado (con Tablas B y C) DOF 13-11-2023 c). Cálculo de los Valores: En el informe de resultados de muestreo y análisis del parámetro o parámetros requeridos, se debe considerar el valor del promedio mensual de acuerdo con la definición dada en este procedimiento, así como los días hábiles de actividad o producción normal. Párrafo reformado DOF 13-11-2023 El muestreo y análisis del parámetro o parámetros requeridos en la frecuencia indicada en las tablas de descargas municipales y de descargas no municipales, debe considerar: Párrafo reformado DOF 13-11-2023 1.- Para la frecuencia mensual, el promedio mensual del parámetro o parámetros en el mes. 2.- Para la frecuencia trimestral, el promedio mensual del parámetro o parámetros en un mes del trimestre. 3. (Se deroga). Numeral derogado DOF 11-12-2013 El reporte de los resultados del muestreo y análisis del parámetro o parámetros requeridos, deberá ser hecho en una frecuencia trimestral, conforme a lo señalado en el artículo 283 de esta Ley. El reporte del trimestre, para la frecuencia mensual de muestreo y análisis, será el promedio aritmético de los valores que resulten del análisis de cada mes. Párrafo reformado DOF 24-12-2007 LEY FEDERAL DE DERECHOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-11-2025 279 de 565 El cumplimiento de lo anterior, es sin menoscabo de la observancia a las disposiciones legales y normativas aplicables en materia de descargas de aguas residuales a cuerpos de aguas nacionales y bienes públicos inherentes. Párrafo reformado DOF 24-12-2007 Reforma DOF 11-12-2013: Derogó del inciso el entonces párrafo quinto d). Método de Prueba: Para la colecta de muestras y la determinación de los valores y concentraciones de los parámetros establecidos en este procedimiento, se deberá aplicar el método de prueba indicado en esta fracción y en las Normas Oficiales Mexicanas, normas mexicanas y estándares correspondientes. Inciso adicionado DOF 24-12-2007. Reformado DOF 13-11-2023 Fracción adicionada DOF 31-12-1998 V. Para cada descarga el contribuyente determinará, conforme al promedio de las muestras colectadas, la concentración promedio de contaminantes en miligramos por litro, conforme al procedimiento de muestreo de descargas establecido en este artículo. Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 31-12-2000, 01-01-2002, 24-12-2007, 11-12-2013, 13-11-2023 VI. En caso de que el agua clara o de primer uso de abastecimiento registre concentración de algún contaminante en Promedio Mensual, se podrá restar de la concentración de la descarga, a excepción de los parámetros: temperatura, pH, toxicidad aguda, color verdadero, escherichia coli, enterococos fecales y huevos de helmintos, siempre y cuando lo acredite ante la Comisión Nacional del Agua, a través de un análisis de calidad del agua efectuado por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, a través de al menos dos análisis Promedio Diario de calidad del agua efectuados, realizados en términos de lo dispuesto en este artículo. Párrafo reformado DOF 11-12-2013, 13-11-2023 Los informes de resultados de muestreo y análisis de agua de abastecimiento referidos en el párrafo anterior realizados en un mismo mes serán válidos para los informes de resultados de muestreo y análisis de aguas residuales realizados en el trimestre al que corresponda el citado mes. Párrafo reformado DOF 13-11-2023 La Comisión Nacional del Agua estará facultada para revisar la veracidad de los datos del informe presentado. Fracción adicionada DOF 24-12-2007 VII. (Se deroga). Fracción adicionada DOF 24-12-2007. Derogada DOF 11-12-2013 VIII. Los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la Comisión Nacional del Agua, deberán informar trimestralmente a dicha Comisión de los resultados de los análisis efectuados en ese periodo a los contribuyentes a que se refiere el presente capítulo, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. Párrafo reformado DOF 13-11-2023 En caso de que la Comisión Nacional del Agua determine que los laboratorios no cumplieron con las obligaciones establecidas en este artículo notificará el incumplimiento al laboratorio y lo apercibirá de que en caso de reincidencia quedará sin efectos la aprobación que le otorgó, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. LEY FEDERAL DE DERECHOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-11-2025 280 de 565 Los laboratorios a que se refiere este artículo serán responsables de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados en los reportes a que se refiere este artículo y responderán solidariamente del pago del derecho a que se refiere este Capítulo y del derecho por uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales a cargo de los contribuyentes respecto de los cuales se haya indebidamente aplicado el acreditamiento, exención o descuento con motivo del reporte emitido por el laboratorio. Para determinar la responsabilidad solidaria a los laboratorios a que se refiere este artículo, la autoridad fiscal llevará a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Fracción adicionada DOF 24-12-2007. Reformada DOF 11-12-2013 Artículo adicionado DOF 30-12-1996

Ver texto oficial de la LEY Federal de Derechos (pág. 276) ↗

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