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Ley
LEY Federal de Derechos
Artículo
29-D

Artículo 29-D de la LEY Federal de Derechos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que ciertas empresas financieras, como los Almacenes Generales de Depósito y la Banca de Desarrollo, tienen que pagar una cuota anual a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por los servicios de revisión y supervisión que les proporciona. Para los almacenes, la cuota se calcula sumando dos cantidades: una basada en sus certificados de depósito, inventarios y cartera de crédito, y otra basada en sus cuentas por cobrar, pero con un pago mínimo de $638,782.14. Para la banca de desarrollo, la cuota también es la suma de dos cálculos: uno sobre el total de sus pasivos y otro sobre sus activos de riesgo, pero aquí hay un mínimo de $12,293,084.30 y un máximo de $123,138,179.48. Además, si una empresa es filial de una entidad financiera del extranjero, también debe pagar estas cuotas. En pocas palabras, estas empresas pagan una tarifa anual a la autoridad por estar vigiladas, y el monto depende de lo que tengan en activos o pasivos.

Texto oficial

Artículo 29-D. Las entidades o sujetos a que se refiere este artículo incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las siguientes cuotas: LEY FEDERAL DE DERECHOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-11-2025 34 de 565 Párrafo reformado DOF 01-12-2004 I. Almacenes Generales de Depósito: Cada entidad que pertenezca al sector de Almacenes Generales de Depósito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual a la suma de una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). El resultado de multiplicar 0.135636 al millar por el importe que resulte de la suma de los valores de los siguientes conceptos: i) certificados de depósito de bienes, emitidos por la entidad de que se trate, ii) Inventarios de mercancía y iii) Cartera de crédito. Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025 b). El resultado de multiplicar 1.350500 al millar por el valor de sus otras cuentas por cobrar menos las estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro de esas otras cuentas por cobrar. Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007 La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: ............................................................................................................. $638,782.14 Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 07-11-2025 II. (Se deroga). Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Derogada DOF 11-12-2013 III. Banca de Desarrollo: Cada entidad que pertenezca al sector de Banca de Desarrollo, entendiéndose por ello aquellas que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito tengan tal carácter, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). El resultado de multiplicar 0.105887 al millar, por el valor del total de los pasivos de la entidad de que se trate. Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025 b). El resultado de multiplicar 0.031500 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales. Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025 La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: ......................................................... $12,293,084.30, ni mayor a: $123,138,179.48 Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025 IV. Banca Múltiple: Cada entidad que pertenezca al sector de Banca Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: LEY FEDERAL DE DERECHOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-11-2025 35 de 565 a). El resultado de multiplicar 0.128561 al millar, por el valor del total de pasivos de la entidad de que se trate. Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007 b). El resultado de multiplicar 0.007110 al millar, por el valor de sus activos totales. Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025 La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: .......................................................................................................... $7,375,850.55 Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025 V. Casas de Bolsa: Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Bolsa, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). El resultado de multiplicar 2.807900 al millar, por el valor de su capital global. Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025 b). El resultado de multiplicar 2.545800 al millar, por el producto de su índice de capitalización (equivalente al requerimiento de capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de capital. Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025 c). (Se deroga). Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Derogado DOF 07-11-2025 La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a la cantidad que resulte de multiplicar 0.083 por el capital mínimo requerido, equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión, y no podrá ser mayor a ........................................................................................................... $31,608,664.84 Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025 VI. Casas de Cambio: Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Cambio, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). El resultado de multiplicar 4.000000 al millar, por el valor de su capital contable. Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007 b). El resultado de multiplicar 18.750000 al millar, por el importe que resulte de capital contable menos las disponibilidades netas, las cuales serán equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos deudores de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos. En este caso, cuando las disponibilidades netas sean negativas, la aplicación de la fórmula a que se refiere este inciso será equivalente a sumar el valor absoluto de dichas disponibilidades netas al capital contable. Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007 LEY FEDERAL DE DERECHOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-11-2025 36 de 565 La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: ................................................ $983,446.72 y no podrá ser mayor a $1,494,721.48 Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025 VII. (Se deroga). Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Derogada DOF 11-12-2013 VIII. Inmobiliarias: Párrafo reformado DOF 27-12-2006 Cada entidad que pertenezca al sector de Inmobiliarias, entendiéndose por ello aquellas sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a las oficinas de instituciones de crédito, casas de bolsa o uniones de crédito, en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores o de la Ley de Uniones de Crédito, según corresponda, pagará una cuota equivalente al resultado de multiplicar 0.432864 al millar, por el valor de su capital contable. Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008 a). (Se deroga). Inciso reformado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 27-12-2006 La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a .............................................................................................................. $147,445.08 Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 07-11-2025 IX. Cada Federación constituida en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular pagará una cuota de $5,340,670.09, o bien, podrá optar por pagar una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades relativas a cada una de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias u organismos de integración financiera rural, que supervise: Párrafo reformado DOF 07-11-2025 a). El resultado de multiplicar 0.030000 al millar, por el valor de sus pasivos totales; Inciso reformado DOF 07-11-2025 b). El resultado de multiplicar 0.020000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida, y Inciso reformado DOF 07-11-2025 c). El resultado de multiplicar 0.00800 al millar, por el valor de su cartera de crédito total menos las reservas preventivas. En caso de optar por pagar la cuota equivalente al resultado de la suma de las cantidades obtenidas de las operaciones contenidas en los incisos a), b) y c) anteriores, tal cuota en ningún caso podrá ser inferior a $42,725.37 por cada una de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias u organismos de integración financiera rural que supervise la Federación de que se trate. Párrafo reformado DOF 07-11-2025 Fracción reformada DOF 27-12-2006. Reformada con incisos DOF 18-11-2010 X. El Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores pagará una cuota de $32,044,020.44, o bien, podrá optar por pagar una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades relativas a cada una de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que supervise: Párrafo reformado DOF 07-11-2025 a). El resultado de multiplicar 0.10000 al millar, por el valor de sus pasivos; LEY FEDERAL DE DERECHOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-11-2025 37 de 565 b). El resultado de multiplicar 0.26000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida, y Inciso reformado DOF 07-11-2025 c). El resultado de multiplicar 0.01800 al millar, por el valor de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios. Inciso reformado DOF 07-11-2025 En caso de optar por pagar la cuota equivalente al resultado de la suma de las cantidades obtenidas de las operaciones contenidas en los incisos a), b) y c) anteriores, en ningún caso dicha cuota podrá ser inferior a $42,725.37 por cada sociedad que supervise el Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores. Párrafo reformado DOF 07-11-2025 Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Reformada con incisos DOF 18-11-2010 XI. Cada entidad que pertenezca al sector de Fondos de Inversión, entendiéndose para estos efectos a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, excluyendo a las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos de Ahorro para el Retiro, pagará una cuota de $2,307,169.46, o bien, podrá optar por pagar el equivalente al valor que resulte menor entre el total de las operaciones de venta de activos objeto de inversión que realice el Fondo de Inversión y el total de las operaciones de compra de dichos activos, multiplicado por 0.0065 al millar. Párrafo reformado DOF 07-11-2025 La cuota que resulte de la aplicación de la opción prevista en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a .......................................................................................................... $46,288.52 Párrafo reformado DOF 07-11-2025 Cuando las sociedades de inversión paguen derechos por inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente. Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008, 18-11-2010 XII. (Se deroga). Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Derogada DOF 11-12-2013 XIII. Uniones de Crédito: Cada entidad que pertenezca al sector de Uniones de Crédito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). El resultado de multiplicar 0.393000 al millar, por el valor del total de sus pasivos. Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007 b). El resultado de multiplicar 0.243000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida. Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007 c). El resultado de multiplicar 0.011650 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios. Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007 LEY FEDERAL DE DERECHOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-11-2025 38 de 565 La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: ............................................................................................................. $393,378.71 Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025 XIV. (Se deroga). Fracción adicionada DOF 01-12-2004. Reformada DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Derogada DOF 19-12-2024 XV. Fideicomisos Públicos: Párrafo reformado DOF 13-11-2008 Los fideicomisos públicos, que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito formen parte del Sistema Bancario Mexicano, pagarán una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: Párrafo reformado DOF 13-11-2008 a). Una cuota de ...................................................................................... $3,990,974.20 Inciso reformado DOF 07-11-2025 b). El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos. Inciso reformado DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007 Reforma DOF 13-11-2008: Derogó de la fracción el entonces párrafo tercero (antes reformado DOF 27-12-2006, 24-12-2007) Fracción adicionada DOF 01-12-2004 XVI. Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores: El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). Una cuota de: ..................................................................................... $3,725,704.41 Inciso reformado DOF 07-11-2025 b). El resultado de multiplicar 0.121726 al millar, por el total de sus activos. Inciso reformado DOF 24-12-2007, 07-11-2025 Fracción adicionada DOF 27-12-2006 XVII. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores: El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). Una cuota de: ........ .......................................................................... ... $3,725,704.41 Inciso reformado DOF 07-11-2025 b). El resultado de multiplicar 0.013097 al millar, por el total de sus activos. Inciso reformado DOF 24-12-2007, 07-11-2025 Fracción adicionada DOF 27-12-2006 XVIII. Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas: Cada sociedad que pertenezca al sector de Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las sociedades que en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito o sociedades controladoras de grupos financieros de los que formen parte instituciones de crédito, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: LEY FEDERAL DE DERECHOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-11-2025 39 de 565 a). El resultado de multiplicar 0.589202 al millar, por el valor del total de sus pasivos. Inciso reformado DOF 24-12-2007 b). El resultado de multiplicar 0.257000 al millar, por el valor del total de sus activos. Inciso reformado DOF 24-12-2007, 07-11-2025 c). (Se deroga). Inciso reformado DOF 24-12-2007. Derogado DOF 07-11-2025 La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: .......................................................................................................... $1,229,308.44 Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 07-11-2025 Reforma DOF 13-11-2008: Derogó de la fracción el entonces párrafo cuarto Fracción adicionada DOF 27-12-2006 XIX. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros: Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades controladoras de grupos financieros, entendiéndose por ello a las sociedades controladoras previstas en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagará la cantidad que resulte de multiplicar 0.005929 al millar por el total del activo del balance general consolidado con subsidiarias. Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 07-11-2025 La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: ....................................................................................................... $1,788,589.94 Párrafo reformado DOF 07-11-2025 Fracción adicionada DOF 27-12-2006 XX. Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado: El Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). Una cuota de ...................................................................................... $3,615,013.82 Inciso reformado DOF 07-11-2025 b). El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos. Fracción adicionada DOF 13-11-2008 XXI. (Se deroga). Fracción adicionada DOF 13-11-2008. Derogada DOF 18-11-2010 En la elaboración de los cálculos aritméticos a que se refieren las fracciones I a X y XII a XX del presente artículo, no se considerarán los resultados negativos que, en su caso, se obtengan durante el proceso de cómputo de la cuota, salvo lo dispuesto en el inciso b) de la fracción VI de este artículo. Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 13-11-2008, 18-11-2010 Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 31-12-2003

Ver texto oficial de la LEY Federal de Derechos (pág. 33) ↗

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