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Ley
LEY Federal del Derecho de Autor
Artículo
133

Artículo 133 de la LEY Federal del Derecho de Autor

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que, una vez que una canción o grabación (llamada fonograma) ya se haya vendido o distribuido legalmente en cualquier tienda o plataforma, ni los cantantes, músicos ni las compañías discográficas pueden prohibir que se reproduzca en público, por ejemplo en un restaurante, bar o tienda. Lo que sí deben hacer quienes la usen para ganar dinero es pagarles a esos artistas y productores. Si no hay un acuerdo previo sobre cuánto pagar, el pago se divide en partes iguales entre artistas y productores.

Texto oficial

Artículo 133.- Una vez que un fonograma haya sido introducido legalmente a cualquier circuito comercial, ni los artistas intérpretes o ejecutantes, ni los productores de fonogramas podrán oponerse a su comunicación directa al público, siempre y cuando los usuarios que lo utilicen con fines de lucro efectúen el pago correspondiente a aquéllos. A falta de acuerdo entre las partes, el pago de sus derechos se efectuará por partes iguales. Artículo reformado DOF 23-07-2003

Ver texto oficial de la LEY Federal del Derecho de Autor (pág. 30) ↗

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