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Artículo 133 de la LEY Federal del Derecho de Autor

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que, una vez que una canción o grabación (llamada fonograma) ya se haya vendido o distribuido legalmente en cualquier tienda o plataforma, ni los cantantes, músicos ni las compañías discográficas pueden prohibir que se reproduzca en público, por ejemplo en un restaurante, bar o tienda. Lo que sí deben hacer quienes la usen para ganar dinero es pagarles a esos artistas y productores. Si no hay un acuerdo previo sobre cuánto pagar, el pago se divide en partes iguales entre artistas y productores.

Texto oficial

Artículo 133.- Una vez que un fonograma haya sido introducido legalmente a cualquier circuito comercial, ni los artistas intérpretes o ejecutantes, ni los productores de fonogramas podrán oponerse a su comunicación directa al público, siempre y cuando los usuarios que lo utilicen con fines de lucro efectúen el pago correspondiente a aquéllos. A falta de acuerdo entre las partes, el pago de sus derechos se efectuará por partes iguales. Artículo reformado DOF 23-07-2003

Ver ley oficial en el DOF (pág. 30) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.