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Ley
LEY Federal del Derecho de Autor
Artículo
147

Artículo 147 de la LEY Federal del Derecho de Autor

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El gobierno puede autorizar que se publiquen o traduzcan libros, pinturas, canciones u otras obras artísticas si son necesarias para la ciencia, la cultura o la educación del país, incluso sin el permiso del dueño de los derechos de autor, pero siempre pagándole una compensación justa. Esto solo pasa cuando el dueño no da su consentimiento, y lo decide la Secretaría de Cultura, ya sea por iniciativa propia o si alguien lo solicita. Todo esto respeta los tratados internacionales que México ha firmado sobre derechos de autor.

Texto oficial

Artículo 147.- Se considera de utilidad pública la publicación o traducción de obras literarias o artísticas necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales. Cuando no sea posible obtener el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales correspondientes, y mediante el pago de una remuneración compensatoria, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Cultura, de oficio o a petición de parte, podrá autorizar la publicación o traducción mencionada. Lo anterior será sin perjuicio de los tratados internacionales sobre derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México. Artículo reformado DOF 17-12-2015 Capítulo II De la Limitación a los Derechos Patrimoniales

Ver texto oficial de la LEY Federal del Derecho de Autor (pág. 32) ↗

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