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Artículo 147 de la LEY Federal del Derecho de Autor

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El gobierno puede autorizar que se publiquen o traduzcan libros, pinturas, canciones u otras obras artísticas si son necesarias para la ciencia, la cultura o la educación del país, incluso sin el permiso del dueño de los derechos de autor, pero siempre pagándole una compensación justa. Esto solo pasa cuando el dueño no da su consentimiento, y lo decide la Secretaría de Cultura, ya sea por iniciativa propia o si alguien lo solicita. Todo esto respeta los tratados internacionales que México ha firmado sobre derechos de autor.

Texto oficial

Artículo 147.- Se considera de utilidad pública la publicación o traducción de obras literarias o artísticas necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales. Cuando no sea posible obtener el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales correspondientes, y mediante el pago de una remuneración compensatoria, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Cultura, de oficio o a petición de parte, podrá autorizar la publicación o traducción mencionada. Lo anterior será sin perjuicio de los tratados internacionales sobre derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México. Artículo reformado DOF 17-12-2015 Capítulo II De la Limitación a los Derechos Patrimoniales

Ver ley oficial en el DOF (pág. 32) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.