Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LFFPMN_130420/13
Ley
LEY Federal para el Fomento y Protección del Maíz Nativo
Artículo
13

Artículo 13 de la LEY Federal para el Fomento y Protección del Maíz Nativo

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El gobierno va a apoyar que los ejidos y comunidades creen sus propios Bancos Comunitarios de Semillas de Maíz Nativo. Estos grupos pueden organizarlos como ellos quieran, siguiendo sus propias reglas, costumbres o tradiciones. La ley empieza a aplicarse un día después de que se publique en el Diario Oficial. El presidente tiene 90 días para sacar las reglas necesarias para que funcione el Consejo Nacional del Maíz Nativo (CONAM). Además, la Secretaría de Agricultura va a revisar los programas de semillas que ya existen para que cumplan con lo que dice esta ley.

Texto oficial

Artículo 13. El Estado fomentará la creación de Bancos Comunitarios de Semillas de Maíz Nativo por parte de ejidos y comunidades, quienes podrán constituirlos de conformidad con su normatividad interna, usos o costumbres. Transitorios Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. El Ejecutivo Federal tendrá un término de noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, para emitir las disposiciones administrativas de carácter general necesarias para la integración y operatividad del CONAM. Tercero. El CONAM deberá instalarse dentro de los treinta días naturales posteriores al nombramiento de sus integrantes. Cuarto. La SADER, a través del Sistema Nacional de Inspección y Certificación de Semillas, revisará y, en su caso, modificará los programas de semillas existentes para que se ajusten al objeto de esta Ley de conformidad con las facultades previstas en la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas. LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 13-04-2020 5 de 5 Quinto. El Congreso de la Unión, en un plazo que no exceda de trescientos sesenta y cinco días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto, deberá publicar las reformas legales que resulten necesarias para dar cumplimiento al objeto de esta Ley. Sexto. Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos. Ciudad de México, a 24 de marzo de 2020.- Dip. Laura Angelica Rojas Hernandez, Presidenta.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Julieta Macias Rabago, Secretaria, Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 7 de abril de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

Ver texto oficial de la LEY Federal para el Fomento y Protección del Maíz Nativo (pág. 4) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.

Artículo 13 de la LEY Federal para el Fomento y Protección del Maíz Nativo, explicado | Precedente Legal