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Artículo 8 Bis de la LEY de Fondos de Inversión

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Para crear un fondo de inversión, solo se necesita una sola empresa (llamada "socio fundador") que vaya directamente con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. No es necesario ir con un notario ni inscribir el fondo en el Registro Público de Comercio como otras empresas. En vez de eso, el fondo se inscribe en un registro especial de la Comisión, que tiene el mismo valor legal, y la Comisión no te cobra por esa inscripción. Esa primera empresa fundadora va a una cita con la Comisión para firmar un acta que el mismo organismo aprueba, y ahí se deja constancia de que el fondo existe. En esa acta deben aparecer datos como el nombre y domicilio del fundador (que debe ser una sociedad operadora de fondos), el objetivo del fondo, su nombre completo (que siempre debe incluir "Sociedad Anónima de Capital Variable Fondo de Inversión" más el tipo de fondo), y si va a durar para siempre o por un tiempo. También se debe especificar su domicilio en México, el dinero mínimo que debe tener guardado, y todo lo relacionado con sus acciones y dueños. Todo lo que se pone en esa acta son las reglas del fondo, y si quieren cambiarlas después, necesitan el permiso de la Comisión. Por último, estos fondos no están obligados a ahorrar dinero en una "reserva legal" como otras empresas.

Texto oficial

Artículo 8 Bis.- Los fondos de inversión se constituirán por un solo socio fundador ante la Comisión y sin necesidad de hacer constar su acta constitutiva y estatutos sociales ante notario o corredor público ni su inscripción en el Registro Público de Comercio. Los fondos de inversión deberán inscribirse en el Registro Nacional, teniendo los mismos efectos que la inscripción en el Registro Público de Comercio, conforme al artículo 2 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. En ningún caso, la Comisión cobrará derechos por la inscripción de los fondos en el Registro Nacional, sin perjuicio del cobro de derechos correspondiente a la inscripción de las acciones en dicho Registro Nacional. Previa obtención de la autorización a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, el socio fundador deberá comparecer ante la Comisión para constituir el fondo de inversión. Para tales efectos, se levantará un acta suscrita por el propio socio fundador aprobada por la Comisión, la cual dará fe de su existencia. Dicha acta contendrá al menos lo siguiente: I. Nombre y domicilio del socio fundador. Solo podrán ser socios fundadores las sociedades operadoras de fondos de inversión; II. El objeto de la sociedad, en términos del artículo 5 de esta Ley; III. Su denominación social. La denominación social se formará libremente, pero será distinta de la de cualquier otra sociedad, seguida invariablemente de las palabras “Sociedad Anónima de Capital Variable Fondo de Inversión”, debiendo agregar después el tipo que corresponda al fondo de inversión acorde con lo previsto en el artículo 6 de esta Ley; IV. Su duración, la cual podrá ser indefinida; V. El domicilio del fondo el cual deberá ubicarse en territorio nacional; VI. El capital mínimo totalmente pagado que deberá mantener, en términos de las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, de conformidad con el artículo 14 Bis de esta Ley, y LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 7 de 114 VII. Las indicaciones relativas a sus acciones y accionistas contenidas en los artículos 14 Bis a 14 Bis 3 de la presente Ley. Los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y las demás reglas que se establezcan en el acta constitutiva sobre la organización y funcionamiento del fondo de inversión constituirán los estatutos del mismo. Las modificaciones a los estatutos sociales de los fondos de inversión deberán ser aprobadas por la Comisión. Artículo adicionado DOF 10-01-2014 Artículo 8 Bis 1.- Los fondos de inversión no estarán obligados a constituir la reserva legal establecida por el artículo 20 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.