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Artículo 109 de la LEY para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

La persona o empresa que organiza la competencia (convocante) debe cancelar el concurso y declararlo desierto si ninguna propuesta cumple con los requisitos o las ofertas económicas no son aceptables. También puede cancelar la licitación en estos casos: por un imprevisto inevitable (caso fortuito o fuerza mayor, como un desastre natural), si cambian mucho las condiciones del proyecto, si ya no se necesita hacerlo, si no hay presupuesto suficiente para pagar, o si seguir adelante causaría un daño a la misma convocante. Cuando cancele por desastres o imprevistos, no tiene que pagar nada a los participantes, pero en los demás casos sí debe cubrir los gastos que ellos no puedan recuperar.

Texto oficial

Artículo 109. La convocante procederá a declarar desierto el concurso, cuando todas las propuestas no reúnan los requisitos solicitados en las bases, o cuando sus ofertas económicas no fueren aceptables. La convocante podrá cancelar una licitación: I. Por caso fortuito o fuerza mayor; II. Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para la ejecución del Proyecto para el desarrollo con bienestar; III. Cuando se extinga la necesidad de ejecutarlo; IV. Cuando para la emisión del fallo la convocante no cuente con la suficiencia presupuestaria, o V. Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el procedimiento, pudieren ocasionar un daño o perjuicio a la propia convocante. Salvo por las cancelaciones señaladas por la fracción I, la convocante cubrirá a los licitantes, los gastos no recuperables que, en su caso, procedan. Sección Quinta De los Actos Posteriores al Fallo

Ver ley oficial en el DOF (pág. 26) ↗

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