Artículo 63 BIS de la LEY Federal de Protección al Consumidor
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo prohíbe ciertas prácticas en los sistemas de ventas por grupos o tandas. No se pueden vender cosas que no estén bien definidas desde el principio; tampoco se pueden formar grupos donde los contratos terminen en fechas diferentes, y todos deben liquidarse al mismo tiempo. Está prohibido mezclar productos distintos en un mismo grupo, pasar dinero de un grupo a otro, o mover a los clientes entre grupos. Cualquier pago que hagas debe estar claramente explicado y solo usarse para lo acordado.
Texto oficial
ARTÍCULO 63 BIS.- En la operación de los sistemas de comercialización a que se refiere el artículo anterior, queda prohibida la comercialización de bienes que no estén determinados o no sean determinables; la constitución de grupos cuyos contratos de adhesión no venzan en la misma fecha; considerando como fecha de vencimiento a la de liquidación del grupo de que se trate; la constitución de LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12-12-2025 21 de 119 grupos en los que se comercialicen bienes distintos o destinados a un uso diferente; la transferencia de recursos o financiamiento de cualquier tipo, ya sea de un grupo de consumidores a otro, o a terceros; la fusión de grupos de consumidores y la reubicación de consumidores de un grupo a otro; así como cualquier otro acto que contravenga lo dispuesto en esta ley y el reglamento respectivo, o que pretenda eludir su cumplimiento. Cualquier cantidad que deba ser cubierta por los consumidores, deberá estar plenamente identificada y relacionada con el concepto que le haya dado origen, debiendo destinarse exclusivamente al pago de los conceptos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el propio reglamento. No podrán participar en la administración, dirección y control de sociedades que administren los sistemas de comercialización: I. Las personas que tengan litigio civil o mercantil en contra del proveedor de que se trate; II. Las personas condenadas mediante sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal, o que estén inhabilitadas para desempeñar empleo, cargo o comisión en el sistema financiero; III. Los quebrados y concursados que no hubieren sido rehabilitados, y IV. Los terceros especialistas o auditores externos y las personas que realicen funciones de dictaminación, de inspección o vigilancia de los proveedores. Artículo adicionado DOF 04-02-2004
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.