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Artículo 34 de la LEY Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si un servidor público comete una ilegalidad y el beneficio o dinero que obtuvo es menor a 1,000 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA), lo castigan con que lo corran del trabajo y no pueda tener otro puesto público entre seis meses y cuatro años. Si el beneficio es mayor a esa cantidad, la prohibición para trabajar en el gobierno será de cuatro a catorce años. Adicionalmente, siempre tendrá que pagar los daños que causó al dinero del gobierno federal.

Texto oficial

Artículo 34. Si el beneficio obtenido u otorgado en contradicción con las disposiciones de esta Ley no excede del equivalente de mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá destitución e inhabilitación de seis meses a cuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Y si excede del equivalente a la cantidad antes señalada se impondrá destitución e inhabilitación de cuatro a catorce años. Siempre procederá el resarcimiento del daño o perjuicio causado a la Hacienda Pública Federal, aplicado de conformidad con las disposiciones conducentes en cada caso. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, la omisión a que se refiere el artículo 8 de esta Ley se considera falta administrativa grave, para efectos de lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y se sancionará en términos de lo dispuesto por este artículo. Cuando la falta se produce de manera culposa o negligente, no hay reincidencia y el monto del pago indebido mensual no excede de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la falta administrativa es considerada no grave. En tal caso, si el daño producido a la Hacienda Pública es resarcido, la autoridad resolutoria puede abstenerse de imponer la sanción correspondiente. Las sanciones administrativas se impondrán independientemente de aquéllas civiles o penales a que haya lugar. Transitorios LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 19-05-2021 13 de 13 Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se exceptúa de la aplicación del artículo 9 de la presente Ley a los servidores públicos aludidos en el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto y hasta la conclusión de su respectivo periodo. Tercero. Al momento de la entrada en vigor de la presente Ley quedan sin efectos todas las disposiciones contrarias a la misma. Cuarto. Se abroga la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2018. Quinto. Para la determinación de la Remuneración Anual Máxima aplicable para el ejercicio fiscal de 2022 conforme a lo previsto en el artículo 12, inciso b), de esta Ley, se tomará como base la aprobada para el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2021. Ciudad de México, a 27 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de mayo de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 12) ↗

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