- Ley
- LEY Federal del Trabajo
- Artículo
- 658
Artículo 658 de la LEY Federal del Trabajo
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 658 dice que las credenciales de los trabajadores o sindicatos tienen que registrarse ante la Secretaría del Trabajo (a nivel federal) o ante las oficinas de trabajo de cada estado, según las reglas del artículo 678 de esta misma ley. La autoridad que hace el registro revisará la información del Inspector del Trabajo para decir cuántos votos le tocan a cada credencial. En otras palabras, primero debes registrar el documento en la dependencia correcta, y luego ellos verifican los datos del inspector para asignar los votos correspondientes.
Texto oficial
Artículo 658.- Las credenciales deberán registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o ante las Direcciones o Departamentos del Trabajo de las Entidades Federativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 678 de esta Ley. Párrafo reformado DOF 01-05-2019 La autoridad registradora certificará, con vista de los datos del Inspector del Trabajo, el número de votos que corresponda a cada credencial.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.