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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LFT/658
Ley
LEY Federal del Trabajo
Artículo
658

Artículo 658 de la LEY Federal del Trabajo

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 658 dice que las credenciales de los trabajadores o sindicatos tienen que registrarse ante la Secretaría del Trabajo (a nivel federal) o ante las oficinas de trabajo de cada estado, según las reglas del artículo 678 de esta misma ley. La autoridad que hace el registro revisará la información del Inspector del Trabajo para decir cuántos votos le tocan a cada credencial. En otras palabras, primero debes registrar el documento en la dependencia correcta, y luego ellos verifican los datos del inspector para asignar los votos correspondientes.

Texto oficial

Artículo 658.- Las credenciales deberán registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o ante las Direcciones o Departamentos del Trabajo de las Entidades Federativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 678 de esta Ley. Párrafo reformado DOF 01-05-2019 La autoridad registradora certificará, con vista de los datos del Inspector del Trabajo, el número de votos que corresponda a cada credencial.

Ver texto oficial de la LEY Federal del Trabajo (pág. 297) ↗

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