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Artículo 32 de la LEY Federal de Zonas Económicas Especiales

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando el gobierno o una empresa pública necesite comprar terrenos o propiedades para crear una Zona (como un área de desarrollo), tiene que pedir que un experto calcule cuánto valen esos bienes. Ese cálculo se llama "avalúo" y lo pueden hacer el Instituto que se encarga de los bienes nacionales, bancos autorizados, agentes inmobiliarios certificados o valuadores con título profesional. Para hacer ese avalúo, deben seguir las reglas que ponga ese Instituto. Además, pueden tomar en cuenta cosas como: si el proyecto va a hacer que suba el precio de las propiedades en la zona, si los terrenos tienen características especiales que sirvan para el proyecto (aunque no se vean en su precio normal), cómo afecta comprar solo una parte del terreno al resto que queda, y los gastos extra que puedan tener las personas que tengan que mudarse por el proyecto.

Texto oficial

Artículo 32. Cuando el establecimiento de una Zona requiera la adquisición de los bienes inmuebles o la titularidad de derechos sobre los mismos por parte de la Secretaría o de una entidad paraestatal, sea por la vía convencional o por la vía de derecho público, se solicitará avalúo de los mismos al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, a las instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, corredores públicos o especialistas en materia de valuación con cédula profesional expedida por autoridad competente, según corresponda. Los avalúos se realizarán conforme a los lineamientos que emita el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, y podrán considerar, entre otros factores: I. La previsión de que el proyecto a desarrollar generará, dentro del Área de Influencia, una plusvalía futura de los inmuebles y derechos de que se trate; II. La existencia de características en los inmuebles y derechos por adquirir que, sin reflejarse en su valor comercial, los hace técnicamente idóneos para el desarrollo del proyecto de que se trate; III. La afectación en la porción remanente de los inmuebles o derechos del cual forme parte la fracción por adquirir, y IV. Los gastos complementarios no previstos en el valor comercial, para que los afectados sustituyan los inmuebles o derechos por adquirir, cuando sea necesaria la emigración de los afectados. Sección III De los derechos y obligaciones del Administrador Integral

Ver ley oficial en el DOF (pág. 19) ↗

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