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Artículo 34 Quáter de la LEY General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las órdenes de protección que dan los jueces contra un agresor pueden incluir varias acciones, como mantener en secreto tu domicilio y trabajo para que no te ubique, prohibir que se acerque a tu casa, escuela o trabajo, o que use aparatos para evitar el contacto directo contigo. También pueden ordenar que te entreguen tus documentos y objetos personales tuyos y de tus hijos, y que no se difundan fotos o datos tuyos o de tu familia, sobre todo si hay niñas de por medio. El juez puede obligar al agresor a pagar pensión alimenticia de inmediato y hasta embargar sus bienes para asegurarlo, o incluso sacarlo de la casa aunque no sea de su propiedad. Además, puede prohibirle salir del país, obligarlo a reportarse periódicamente, ponerle un localizador electrónico si él acepta, y si es policía, militar o servidor público, se le notificará a su jefe.

Texto oficial

ARTÍCULO 34 Quáter.- Las órdenes de naturaleza jurisdiccional, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes acciones: LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 25 de 88 I. La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita que a la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima; II. El uso de medios o dispositivos electrónicos para impedir el contacto directo de la persona agresora con la víctima; III. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y en su caso, de sus hijas e hijos; IV. Medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer en situación de violencia que permitan su identificación o la de sus familiares. Tratándose de niñas hay una prohibición absoluta de transmitir datos e imágenes que permitan su identificación; V. Prohibir el acceso a la persona agresora al domicilio, permanente o temporal de la mujer, o la niña, en situación de violencia, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar que frecuente; VI. Embargo preventivo de bienes de la persona agresora, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias; VII. La desocupación por la persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo, y en su caso el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad; VIII. Obligación alimentaria provisional e inmediata; IX. La notificación al superior jerárquico inmediato, cuando la persona agresora sea servidora pública y en el ejercicio de su cargo, comisión o servicio, se le involucre en un hecho de violencia contra las mujeres. Esta orden será emitida en todos los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea corporaciones públicas o privadas; X. La obligación de la persona agresora de presentarse periódicamente ante el órgano jurisdiccional que emitió la orden; XI. La colocación de localizadores electrónicos, previo consentimiento de la persona agresora; XII. La prohibición a la persona agresora de salir sin autorización judicial del país o del ámbito territorial que fije el juez o la jueza; Fracción reformada DOF 08-05-2023 XIII. La suspensión del régimen de tutela o curatela que ejerza la persona agresora sobre la víctima, y Fracción adicionada DOF 08-05-2023 XIV. Ordenar la restitución, recuperación o entrega inmediata a la mujer víctima, de sus hijas y/o hijos menores de 18 años y/o personas incapaces que requieran cuidados especiales, que hayan sido sustraídos, retenidos u ocultados de forma ilícita; Fracción adicionada DOF 17-01-2024 LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 26 de 88 XV. Ordenar la suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes, y Fracción adicionada DOF 17-01-2024 XVI. Las demás que se requieran para brindar una protección integral a la víctima. Fracción recorrida DOF 08-05-2023. Reformada y recorrida DOF 17-01-2024 Artículo adicionado DOF 18-03-2021 ARTÍCULO 34 Quinquies.- Las autoridades competentes deberán de establecer los lineamientos básicos para la implementación de las órdenes de protección en coordinación con las instancias responsables de atenderlas e implementarlas. En los casos donde presuntamente exista conexidad con delitos de competencia federal, las órdenes de protección deberán ser otorgadas por la Fiscalía General de la República y en caso de que lo amerite por una jueza o juez federal. Artículo adicionado DOF 18-03-2021 ARTÍCULO 34 Sexies.- La tramitación y otorgamiento de una orden de protección podrá contener una o varias medidas, atendiendo al principio de integralidad. No se necesita una orden para cada medida, una sola orden de protección podrá concentrar el número de medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar de la mujer en situación de violencia y en su caso de las víctimas indirectas. Artículo adicionado DOF 18-03-2021 ARTÍCULO 34 Septies.- Las órdenes de protección deberán ser evaluadas para modificarse o adecuarse, en caso de que al momento de evaluar la efectividad de la orden se detecten irregularidades o incumplimiento, se sustanciará la comunicación correspondiente a los órganos internos de control de las dependencias involucradas. Previo a la suspensión de las órdenes de protección decretadas, las autoridades administrativas, ministeriales y órganos jurisdiccionales deberán asegurarse bajo su más estricta responsabilidad que la situación de riesgo o peligro de la víctima ha cesado, realizando una nueva evaluación de riesgo y analizando los informes de implementación por parte de las autoridades responsables de su cumplimiento. Artículo adicionado DOF 18-03-2021 ARTÍCULO 34 Octies.- En los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea de corporaciones públicas o privadas, la autoridad deberá retirar el arma de cargo o de cualquier otra que tenga registrada. Artículo adicionado DOF 18-03-2021 ARTÍCULO 34 Nonies.- Al momento de dictarse sentencia las autoridades judiciales competentes determinarán las órdenes de protección y medidas similares que deban dictarse de manera temporal o durante el tiempo que dure la sentencia. Las órdenes de protección podrán ser dictadas de oficio o a solicitud de la mujer en situación de violencia, de su representante legal o del Ministerio Público, tratándose de niñas víctimas de un delito, la autoridad judicial se encuentra obligada a hacer la determinación del interés superior de la niñez, a fin de dictar órdenes de protección, aun cuando no exista una solicitud. Artículo adicionado DOF 18-03-2021 ARTÍCULO 34 Decies.- Por ninguna circunstancia las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional notificará de sus actuaciones a la persona agresora a través de la víctima. Cualquier notificación es responsabilidad exclusiva de la autoridad. LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 27 de 88 Las autoridades que intervengan en el cumplimiento de una orden, también serán las responsables de informar a la autoridad ordenadora sobre su implementación de forma periódica. Artículo adicionado DOF 18-03-2021 ARTÍCULO 34 Undecies.- A ninguna mujer o niña y sus hijas e hijos en situación de violencia, que solicite orden de protección se le podrá requerir que acredite su situación migratoria, ni cualquier otro elemento que impida su derecho al acceso a la justicia y la protección. Artículo adicionado DOF 18-03-2021 ARTÍCULO 34 Duodecies.- La información contenida en el Registro Nacional deberá ser integrada y compartida con la Secretaría de las Mujeres, para su incorporación en el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres. Artículo adicionado DOF 18-03-2021. Reformado DOF 15-01-2026 ARTÍCULO 34 Terdecies.- La Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y sus homólogas en las entidades federativas, deberán solicitar las órdenes de protección a las autoridades correspondientes de manera oficiosa de conformidad con las disposiciones normativas aplicables. Artículo adicionado DOF 18-03-2021 ARTÍCULO 34 Quaterdecies.- En caso de que la persona agresora incumpla la orden de protección, se emitirán las medidas de apremio conforme a la legislación aplicable. Asimismo, se reforzarán las acciones que se contemplaron en un primer momento con la finalidad de salvaguardar la vida y seguridad de las mujeres y niñas. Artículo adicionado DOF 18-03-2021 CAPÍTULO VII DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS U ÓRDENES DE PROTECCIÓN DE LAS MUJERES, ADOLESCENTES, NIÑAS Y NIÑOS Capítulo adicionado DOF 16-12-2024 ARTÍCULO 34 A.- El Registro Nacional es un mecanismo institucional de coordinación y colaboración entre los tres órdenes de gobierno de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en materia de seguridad, procuración y administración de justicia. Tiene por objeto garantizar la trazabilidad, estado y efectividad de las medidas u órdenes de protección ordenadas por las autoridades administrativas y jurisdiccionales; en éste se organiza y concentra la información sobre las medidas u órdenes de protección ordenadas por las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno. El Registro Nacional se conforma con los datos e información que se genera e integra a partir de las medidas u órdenes de protección, ordenadas, implementadas o ejecutadas por las autoridades competentes de forma originaria o en colaboración, previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y la presente Ley General que aportan las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes de los tres órdenes de gobierno. Artículo adicionado DOF 16-12-2024 ARTÍCULO 34 B.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana administrar y coordinar la operación del Registro Nacional. Es obligación de las autoridades de las entidades federativas y de la Federación integrar, procesar y actualizar la información para el Registro Nacional, en términos que establezcan los lineamientos correspondientes. Artículo adicionado DOF 16-12-2024 LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 28 de 88 ARTÍCULO 34 C.- Corresponde a la Secretaría de las Mujeres crear indicadores, dar seguimiento y evaluar el Registro Nacional. Artículo adicionado DOF 16-12-2024 ARTÍCULO 34 D.- La integración y funcionamiento del Registro Nacional deberá garantizar el acceso a las autoridades competentes que ordenen, soliciten, verifiquen o den seguimiento al cumplimiento de las medidas u órdenes de protección determinadas. Artículo adicionado DOF 16-12-2024 ARTÍCULO 34 E.- La base de datos del Registro Nacional, formará parte del Sistema Nacional de Información a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Artículo adicionado DOF 16-12-2024 ARTÍCULO 34 F.- Las autoridades administrativas, las fiscalías, los poderes judiciales federales y locales tendrán acceso a la plataforma del Registro Nacional, para garantizar la continuidad, efectividad y no interrupción de las medidas u órdenes de protección con independencia del lugar en que hayan sido ordenadas. Artículo adicionado DOF 16-12-2024 ARTÍCULO 34 G.- El Registro Nacional contendrá al menos, los siguientes rubros: I. Datos de la autoridad que ordena las medidas u órdenes de protección y de la autoridad o autoridades destinatarias; II. Datos de la o las víctimas, y en su caso de los padres o tutores; III. Datos de la persona agresora y en su caso, relación de parentesco o afinidad con la víctima; IV. Descripción o síntesis de la medida u orden de protección otorgada; V. Fecha de inicio y terminación; VI. Conductas por las que se impusieron las medidas u órdenes, en su caso si fueron modificadas; VII. Nivel de riesgo, y VIII. Plazo o término para que la autoridad o autoridades requeridas cumplimenten y den contestación a la autoridad emisora, el cual no podrá exceder de 48 horas. La información contenida en el Registro Nacional permitirá entre otras acciones, la verificación de antecedentes de violencia a víctimas por el mismo agresor. La información y datos contenidos en el Registro Nacional se clasifica como reservada para todos los efectos legales, su posesión, uso y transmisión tendrá como único objetivo, el plasmado en la presente ley y las autoridades deberán dar cumplimiento a las responsabilidades establecidas en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Artículo adicionado DOF 16-12-2024 TITULO III CAPÍTULO I LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 29 de 88 DEL SISTEMA NACIONAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LAS VIOLENCIAS CONTRA LAS MUJERES Denominación del Capítulo reformada DOF 15-01-2026

Ver ley oficial en el DOF (pág. 24) ↗

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