Artículo 17 de la LEY General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo prohíbe que los hospitales y clínicas, tanto públicos como privados, le nieguen la atención a una persona con autismo o a su familia. Tampoco pueden negarse a darle información para obtener un diagnóstico o tratamiento, ni pueden negarse a transferirlo a un lugar especializado si ellos no saben cómo atenderlo. Además, no pueden darle terapias riesgosas, medicarlo de más, internarlo en un psiquiátrico sin razón, actuar con descuido o poner en peligro su salud. También está prohibido que las escuelas públicas o privadas le impidan la inscripción a un niño o joven con autismo, y que los maestros o compañeros lo molesten o agredan. Nadie le puede negar el acceso a servicios como transporte, eventos culturales, deportivos o recreativos, ni negarle la contratación de un seguro médico o asesoría legal. Por último, no se puede abusar de estas personas en el trabajo ni hacer nada que vaya contra lo que dice esta ley.
Texto oficial
Artículo 17. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias: I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado; LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 30-04-2015 9 de 14 II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el supuesto de carecer de los conocimientos necesarios para su atención adecuada; III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación que altere el grado de la condición u ordenar internamientos injustificados en instituciones psiquiátricas; IV. Impedir o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y privados; V. Permitir que niños y jóvenes sean víctimas de burlas y agresiones que atenten contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de sus maestros y compañeros; VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo, recreativo, así como de transportación; VII. Rehusar el derecho a contratar seguros de gastos médicos; VIII. [Denegar la posibilidad de contratación laboral a quienes cuenten con certificados de habilitación expedidos por la autoridad responsable señalada en esta Ley, que indiquen su aptitud para desempeñar dicha actividad productiva;] Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 27-05-2016 IX. Abusar de las personas en el ámbito laboral; X. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos, y XI. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables. Sección Segunda Sanciones
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.