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Ley
LEY General para el Control del Tabaco
Artículo
57

Artículo 57 de la LEY General para el Control del Tabaco

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si introduces, vendes o distribuyes en México productos de tabaco que estén adulterados (modificados con ingredientes dañinos), falsificados (piratas), contaminados, alterados o mezclados de forma prohibida, te pueden dar entre 1 y 9 años de cárcel. Además, te multarán con una cantidad que va de 100 a 1,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), que es una referencia oficial para calcular multas. Esto aplica aunque tú no lo hagas directamente, sino a través de otra persona. Básicamente, está prohibido manejar productos de tabaco que no sean legítimos o estén en mal estado.

Texto oficial

Artículo 57. A quien, por sí o a través de otra persona, introduzca al país, exporte, almacene, transporte, expenda, venda o de cualquier forma distribuya productos de tabaco de los que hace mención esta Ley, adulterados, falsificados, contaminados, alterados o mezclados en términos del último párrafo del artículo anterior, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo adicionado DOF 15-06-2018 TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 17-02-2022 14 de 22 SEGUNDO. El Reglamento sobre Consumo de Tabaco, permanecerá vigente hasta en tanto se emitan las disposiciones reglamentarias de esta Ley. TERCERO. En términos de lo dispuesto por los artículos 26 y 27 de esta Ley los propietarios, administradores o responsables de los establecimientos que pretendan contar con zonas exclusivamente para fumar, contarán con 180 días después de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de esta Ley para efecto de llevar a cabo las modificaciones o adecuaciones necesarias en dichas zonas. En caso de que los propietarios, administradores o responsables de los establecimientos referidos en el párrafo anterior no cuenten con las posibilidades económicas o de infraestructura necesarias para llevar a cabo las modificaciones o adecuaciones señaladas, podrán recurrir a la Secretaría dentro del periodo especificado en el párrafo anterior a efectos de celebrar los convenios o instrumentos administrativos necesarios que les permitan dar cumplimiento a la presente Ley. CUARTO. Las acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en este instrumento y en razón de su competencia, corresponda ejecutar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán sujetarse a los ingresos aprobados en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente, así como a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. ARTÍCULO SEGUNDO. ………. ARTÍCULO TERCERO. ………. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días después de su publicación el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Se emitirán los reglamentos a los que se refiere esta Ley, a más tardar 180 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. TERCERO. Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con las materias a que refiere esta Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor al presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento. CUARTO. El gobierno del Distrito Federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, deberán adecuar sus Leyes, reglamentos, bandos y demás disposiciones jurídicas, de acuerdo con las competencias que a cada uno corresponda, para que sean congruentes con la presente Ley. QUINTO. La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones para la formulación, aprobación, aplicación, utilización e incorporación de las leyendas, imágenes, pictogramas, fotografías y mensajes sanitarios que se incorporarán en los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de acuerdo a lo establecido en esta Ley, a más tardar 180 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEXTO. Todos los empaques de tabaco fabricados en o importados hacia México deberán exhibir las nuevas advertencias de salud en un plazo de 9 meses contados a partir de la fecha en que la Secretaría publique los diseños para las advertencias sanitarias en el Diario Oficial de la Federación. LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 17-02-2022 15 de 22 México, D.F., a 26 de febrero de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz, Secretaria.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica. LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 17-02-2022 16 de 22

Ver texto oficial de la LEY General para el Control del Tabaco (pág. 13) ↗

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