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Ley
LEY General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia
Artículo
31

Artículo 31 de la LEY General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Centro es el encargado de crear las reglas que deben seguir el Registro Nacional de Cáncer en la Infancia y Adolescencia y el sistema electrónico que usan los hospitales públicos. Esto se hace para que toda la información de los expedientes clínicos electrónicos pueda compartirse, procesarse, entenderse y mantenerse segura. En otras palabras, el Centro pone las normas para que los datos de los pacientes con cáncer estén protegidos y sean fáciles de consultar entre distintas instituciones.

Texto oficial

Artículo 31.- Corresponde al Centro emitir la normatividad a que deberán sujetarse el Registro Nacional de Cáncer en la Infancia y Adolescencia, así como el sistema electrónico que utilicen las instituciones de salud pública, a fin de garantizar la interoperabilidad, procesamiento, interpretación y seguridad de la información contenida en los expedientes clínicos electrónicos.

Ver texto oficial de la LEY General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia (pág. 10) ↗

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