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Artículo 156 de la LEY General de Educación

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando un servidor público (como un inspector) vaya a hacer una visita, le va a pedir a la persona que lo atiende que nombre a dos personas que sean testigos de lo que pase. Si esa persona se niega o se va, el funcionario va a elegir a los testigos él mismo y lo va a anotar en el acta, pero eso no invalida la visita. Los testigos que elija el funcionario deben ser personas que estén en el lugar donde se levanta el acta. Si no hay nadie allí, el funcionario solo tiene que dejarlo escrito en el acta, y eso no afecta que la visita sea válida o que sirva como prueba.

Texto oficial

Artículo 156. La persona con quien se entienda la visita será requerida a efecto de que designe dos personas que funjan como testigos en el desarrollo de la misma. Ante su negativa o abandono de la diligencia, serán designados por el servidor público comisionado, debiendo asentar dicha circunstancia en el acta de visita, sin que esto afecte su validez. Los testigos designados por el servidor público comisionado deberán ser personas que se encuentren en el lugar en el que se levante el acta. En caso de que ninguna persona se encuentre en el lugar, el servidor público comisionado hará constar tal situación en el acta, sin que ello afecte su validez y valor probatorio.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 60) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.