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Artículo 176 de la LEY General de Educación

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando cierran un negocio o escuela por orden de las autoridades, deben levantar un acta, que es un documento oficial donde se escribe todo lo que pasó. Ese documento debe incluir: la fecha y el lugar, el nombre del negocio, los datos de la orden que autorizó el cierre, los nombres de los funcionarios que hicieron el cierre, y la firma del dueño o encargado con dos testigos. Si el dueño se niega a firmar o no quiere estar presente, igual el acta sigue siendo válida, solo se anota esa situación. Si no hay testigos en el lugar, los funcionarios pueden nombrar a dos personas que estén ahí, y si no hay nadie, también se anota y el acta sigue siendo legal.

Texto oficial

Artículo 176. Toda clausura deberá hacerse constar en acta circunstanciada que deberá contener, en lo conducente, los requisitos siguientes: I. Lugar, hora y fecha en que se levanta el acta; II. Nombre, denominación o razón social; III. Los datos de identificación de la resolución que ordenó la clausura; IV. Identificación de los servidores públicos comisionados para participar en la diligencia, y LEY GENERAL DE EDUCACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 67 de 82 V. Nombre, cargo y firma del propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento ante el cual se practique la diligencia, así como de los testigos. El acta hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en ella se consignen y deberá ser firmada en dos ejemplares autógrafos, quedando uno en poder de la persona que atendió la diligencia y, el otro, en poder del servidor público encargado de realizarla. En caso de que la persona con quien se haya entendido la diligencia no comparezca a firmar el acta de que se trate, se niegue a firmarla o aceptar el ejemplar de la copia de ésta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte su validez y valor probatorio. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, los servidores públicos comisionados deberán requerir a la persona con quien se entienda la diligencia que designe a dos testigos y, si ésta no los designa o los designados no aceptan servir como tales, los servidores públicos comisionados los designarán, haciendo constar esta circunstancia en el acta que levanten, sin que ello afecte la validez y valor probatorio del acta. Para el caso de que el propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento de que se trate, se niegue a comparecer durante la diligencia; el servidor público encargado de realizarla, asentará tal circunstancia en la propia acta, designando dos testigos, sin que esto afecte su validez y valor probatorio. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la diligencia, por ausentarse antes de su conclusión o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo; en tales circunstancias, la persona con la que se entienda la diligencia deberá designar de inmediato otros testigos y, ante la negativa o impedimento de los designados, los servidores públicos comisionados podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos deberá hacerse constar en el acta y no afectará su validez y valor probatorio. Los testigos designados por los servidores públicos comisionados deberán ser personas que se encuentren en el lugar en el que se levante el acta. En caso de que ninguna persona se encuentre en el lugar, el servidor público comisionado hará constar tal situación en el acta, sin que ello afecte su validez y valor probatorio. El acta a que se refiere el presente artículo deberá ser levantada en el momento de la diligencia por los servidores públicos comisionados.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 66) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.