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Artículo 122 de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 122 dice que, en este proceso, las reglas para avisar a las partes (notificaciones), los plazos (términos), cómo se evalúan las pruebas y el derecho a ser escuchado (audiencia) serán las mismas que ya están establecidas para otros procesos electorales de esta ley. Si algo no está cubierto aquí, se usarán las reglas de otra ley llamada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre y cuando no vayan en contra de lo que ya dice este reglamento. En pocas palabras, se aplican las reglas generales electorales primero, y si falta algo, se complementan con las de esa otra ley.

Texto oficial

Artículo 122. 1. Las reglas sobre notificaciones, términos, valoración de las pruebas y el derecho de audiencia en este procedimiento, serán las que se establecen en general para los procedimientos electorales previstos en esta Ley y se aplicarán de manera supletoria en lo que no contravenga el presente ordenamiento, las disposiciones previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 80) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.