Artículo 124 de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un asunto electoral importante que está manejando un organismo local puede ser revisado por el Instituto Nacional Electoral (INE) para que tome una decisión final, se necesita que al menos cuatro consejeros del INE o la mayoría del consejo del organismo local lo pidan. Para que el INE acepte revisarlo, deben votar a favor por lo menos ocho de sus consejeros. Se considera que un tema es importante cuando puede afectar seriamente el desarrollo de una elección o los principios de cómo se hacen las votaciones en el estado. El INE también puede atraer un caso si es algo nuevo o complicado, y si la decisión va a servir como ejemplo para resolver situaciones parecidas en el futuro. Finalmente, las decisiones que tome el INE en estos casos las puede revisar el Tribunal Electoral si alguien no está de acuerdo y presenta una queja.
Texto oficial
Artículo 124. 1. En el caso de la facultad de atracción a que se refiere el inciso c) del Apartado C, de la Base V del artículo 41 de la Constitución, la petición sólo podrá formularse por al menos cuatro de los Consejeros Electorales del Instituto o la mayoría del Consejo General del Organismo Público Local. El Consejo General ejercerá la facultad de atracción siempre que exista la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos. 2. [La petición deberá contener los elementos señalados en el párrafo 4 del artículo 121 y podrá presentarse en cualquier momento.] Numeral reformado DOF 02-03-2023 Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023 3. Se considera que una cuestión es trascendente cuando la naturaleza intrínseca del asunto permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración del desarrollo del proceso electoral o de los principios de la función electoral local. 4. Para la atracción de un asunto a fin de sentar un criterio de interpretación, el Instituto deberá valorar su carácter excepcional o novedoso, así como el alcance que la resolución pueda producir tanto para la sociedad en general, como para la función electoral local, por la fijación de un criterio jurídico para casos futuros o la complejidad sistemática de los mismos. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02-06-2026 81 de 289 5. Las resoluciones correspondientes a esta función las emitirá el Consejo General con apoyo en el trabajo de sus comisiones y con apoyo del Consejo General del Organismo Público Local. Estas decisiones podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral. CAPÍTULO II De la Facultad de Delegación
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