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Ley
LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo
200 Ter

Artículo 200 Ter de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Comisión de Verificación de Integridad en Candidaturas es un grupo que revisa si las personas que quieren ser candidatas a un puesto de elección popular (como diputados, senadores o presidentes) representan un riesgo. Su tarea es recibir las listas de los partidos políticos o de quienes buscan ser candidatos independientes, y luego enviar esa información a las autoridades de seguridad, justicia, inteligencia y finanzas para que analicen si existe algún riesgo de que esa persona esté metida en actividades delictivas. Una vez que esas autoridades responden, la Comisión solo les dice a los partidos o candidatos cuántas autoridades detectaron un riesgo, pero no les cuenta los detalles del caso. Además, si esas autoridades encuentran información grave, pueden empezar o seguir investigaciones por su cuenta.

Texto oficial

Artículo 200 Ter. 1. La Comisión de Verificación de Integridad en Candidaturas tiene las atribuciones siguientes: a) Recibir de los partidos políticos y, en su caso, de las personas que aspiren a una candidatura independiente las listas de las personas que pretendan postular a fin de que se sometan a una evaluación de riesgo. La Comisión deberá garantizar la confidencialidad de la información que reciba en términos del presente artículo; b) Remitir a las instancias competentes en materia de seguridad, inteligencia, procuración de justicia y financiera, la información a que se refiere el inciso anterior, a fin de que determinen la existencia o no de un riesgo razonable sobre posibles actividades delictivas respecto de las postulaciones propuestas por los partidos políticos o, en su caso, de las personas que aspiren a una candidatura independiente, y LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02-06-2026 114 de 289 c) Recibir la información de las instancias competentes a que se refiere el inciso anterior donde se advierta la existencia o no de un riesgo razonable, sin señalar el asunto del que se derive el riesgo, y notificar a los partidos políticos o a las personas que aspiren a una candidatura independiente el número y las instancias competentes que, en su caso, hayan identificado la existencia de un riesgo razonable. 2. Con independencia de lo anterior, de encontrar información relevante, las instancias competentes en materia de seguridad, inteligencia, procuración de justicia y financiera, de acuerdo a sus atribuciones, iniciarán o continuarán con las investigaciones que correspondan. Artículo adicionado DOF 02-06-2026

Ver texto oficial de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales (pág. 113) ↗

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