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Artículo 220 de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El Instituto Nacional Electoral (INE) y los organismos electorales de los estados deciden si los conteos rápidos de votos se pueden hacer o no. Las personas o empresas que quieran hacer estos conteos deben proponer cómo los van a hacer (la metodología) y con qué dinero los van a pagar. También tienen que presentar las reglas para decir los resultados, siguiendo los criterios que se establezcan. Todo esto lo ponen a consideración de las autoridades electorales.

Texto oficial

Artículo 220. [1. El Instituto y los Organismos Públicos Locales determinarán la viabilidad en la realización de los conteos rápidos. 2. De igual manera, las personas físicas o morales que realicen estos conteos pondrán a su consideración, las metodologías y financiamiento para su elaboración y términos para dar a conocer los resultados de conformidad con los criterios que para cada caso se determinen.] LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02-06-2026 125 de 289 Artículo reformado DOF 02-03-2023 Artículo declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023 CAPÍTULO XI De la Coordinación en Materia de Inteligencia Financiera

Ver ley oficial en el DOF (pág. 124) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.