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Artículo 234 de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo habla de cómo se forman las listas de candidatos para diputados y senadores cuando se eligen por representación proporcional (es decir, cuando se asignan lugares según los votos que saque cada partido). Las listas deben llevarse por "fórmulas", que son parejas de un candidato propietario (el que ocuparía el cargo) y un suplente (el que lo reemplazaría si falta), ambos del mismo género. Además, las listas deben alternar entre fórmulas de hombres y mujeres para asegurar que haya equilibrio entre géneros. En el caso de los diputados, por cada región electoral debe haber 5 listas, y al menos 2 de ellas deben empezar con candidatos del mismo género, pero en cada elección se van turnando para que no siempre toque el mismo género al inicio. Para los senadores, la lista completa debe empezar con una mujer en una elección y con un hombre en la siguiente, así se van alternando.

Texto oficial

Artículo 234. 1. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista. 2. En el caso de las diputaciones, de las cinco listas por circunscripción electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada periodo electivo. 3. Tratándose de las senadurías, la lista deberá encabezarse alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. Artículo reformado DOF 13-04-2020

Ver ley oficial en el DOF (pág. 130) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.