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Artículo 233 de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

La ley dice que, de todas las candidaturas que los partidos políticos registren para puestos como diputados (locales o federales), senadores, y miembros de ayuntamientos o alcaldías, la mitad deben ser de un género y la otra mitad del otro. Esto significa que debe haber el mismo número de hombres que de mujeres en las listas que presenten al Instituto Nacional Electoral (INE) o a los institutos electorales de cada estado. Es obligatorio cumplir con esta regla de paridad de género que ya está en la Constitución.

Texto oficial

Artículo 233. 1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputaciones locales y federales, senadurías, así como a las planillas a Ayuntamientos y Alcaldías que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto y organismos públicos locales, según corresponda, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución. Artículo reformado DOF 13-04-2020

Ver ley oficial en el DOF (pág. 130) ↗

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