Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 232 de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Los partidos políticos son los que normalmente piden registrar a sus candidatos, pero también puede haber candidatos independientes, como lo dice esta ley. Cuando se postulan personas para diputados o senadores, ya sea locales o federales, deben ir en parejas (fórmulas) de dos personas del mismo género: una titular y una suplente. Los partidos tienen la obligación de que haya la misma cantidad de hombres y mujeres en sus candidaturas para el Congreso y los gobiernos locales. Si un partido no respeta esa igualdad, el Instituto Nacional Electoral o los organismos locales pueden rechazar el registro y darle un plazo para corregirlo; si no lo hace, esas candidaturas no se aceptan. Y si un partido registra por error a más de un candidato para el mismo puesto, se le pide que aclare cuál queda, y si no responde en 48 horas, se queda con el último que presentó.

Texto oficial

Artículo 232. 1. Corresponde a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02-06-2026 130 de 289 2. Las candidaturas a diputaciones tanto locales como federales y a senadurías a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatas y candidatos compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatas o candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación. Numeral reformado DOF 13-04-2020 3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas, las planillas de Ayuntamientos y de las Alcaldías. Numeral reformado DOF 13-04-2020 4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, deberán rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros. Numeral reformado DOF 13-04-2020 5. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 129) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.